REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 22 de septiembre de 2004.
AÑOS: 194º y 145º


Vista la diligencia de fecha 14 de septiembre de 2004, suscrita por el Abogado: JUAN CARLOS BRETT, con el carácter acreditado en autos, por la cual solicita la reposición de la causa al estado de dictarse la correspondiente providencia en consideración a la oposición formulada en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, por ser manifiestamente ilegales por las razones esgrimidas en esa oportunidad, para decidir, el tribunal observa lo siguiente:
En el auto de fecha 13 de septiembre del presente año, atendiendo a la oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, esta Juzgadora determinó que, “las alegaciones serían apreciadas o desestimadas en la oportunidad de dictar sentencia, específicamente, al momento de analizar y valorar las testimoniales rendidas en la causa”, ya que por criterio jurisprudencial reiterado, el control y contradicción de dicha prueba, puede ejercerse en la oportunidad de su evacuación. (Negrillas del tribunal).
No obstante lo anterior, de la lectura del referido auto se observa, la omisión involuntaria del tribunal de indicar expresamente que se declaraba sin lugar la oposición a la prueba de testigo formulada por la representación Judicial de la parte actora, debiendo destacar que seguidamente en el mismo auto, se procedió a la admisión de todas las pruebas promovidas por las partes, lo cual llevaba implícita la decisión del tribunal, de declarar improcedente la oposición formulada por la parte actora, patrocinada judicialmente por el abogado JUAN CARLOS BRETT.
Ahora bien, la representación judicial solicita la reposición de la causa, al estado de que el tribunal dicte la correspondiente providencia en consideración a la oposición formulada en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada.

El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine establece: “Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negrillas del Tribunal).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la mencionada disposición, en su obra Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“…En los casos en los que se sigue un perjuicio cierto para el opositor, deviniente de la evacuación de la prueba, el juez debe aplicar el principio favorabilia amplianda (cfr comentario Art. 254) y mandar a evacuarla, a reserva de descartarla luego si resultare ilegal o impertinente. Este es el criterio adoptado por el legislador para que se contesten los asertos en la prueba de posiciones juradas (Art. 410)”.

Ahora bien, en cuanto a la reposición solicitada, es de observar en primer término, que la reposición de una causa no es solo una cuestión privativa de las partes, sino que bien puede ser acordada de oficio por el juez. En tal sentido, el Tribunal Supremo de justicia, ha defendido el criterio conforme al cual la reposición de la causa debe perseguir un fin verdaderamente útil, de conformidad con el postulado del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “… En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Así, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”.

En el mismo sentido el artículo 26 del Texto Constitucional, expresa:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo, el artículo 257 ejusdem, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

No obstante, las normas citadas, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, se debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.

Por consiguiente, es posible que algún juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que proceda la reposición, pues para ello es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y que resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

Lo expuesto, permite concluir que la reposición más allá de perseguir el respeto a las formas procesales, se dirige a preservar el derecho de defensa de las partes, y en el subjudice, dictado el auto de fecha 13 de septiembre de 2.004, en el cual se le indicaba a la parte actora que “las alegaciones serían apreciadas o desestimadas en la oportunidad de dictar sentencia, específicamente, al momento de analizar y valorar las testimoniales rendidas en la causa”, y resultando admitidas todas las pruebas promovidas por las partes, debía la parte que se sintiere afectada por tal decisión, interponer el recurso pertinente, no obstante, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de que el control y contradicción de la prueba testimonial puede ejercerse en la oportunidad de su evacuación, pudiendo el Juez de Instancia descartarla en la oportunidad de la sentencia definitiva, si resultare manifiestamente ilegal o impertinente. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA, formulada en fecha 14 de septiembre de 2.004, por el Abogado JUAN CARLOS BRETT, apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadano: JOSUE DANIEL GONZALEZ SEGOVIA, de conformidad con las normas ut-supra señaladas.

Déjese copia certificada de la decisión anterior para el archivo del Tribunal

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintidós días del mes de septiembre del dos mil cuatro.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO


Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA TEMPORAL



Abg. MIOSOTHY HERNANDEZ



NOTA: Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.- Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIOSOTHY HERNANDEZ
NOTA. En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL



Abg. MIOSOTHY HERNANDEZ