REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT

Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado De Los Municipios Colina Y Petit
Circunscripción Judicial Del Estado Falcón

La Vela, Catorce (14) de Septiembre de Año Dos Mil Cuatro.
AÑOS: 193º Y 145º

Expediente Nº 141-2004.

SOLICITANTE: CORDERO PETIT ANA VIDALINA, en representación de su menor hija OBLIGADO: DIAZ JUVENAL SEGUNDO
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.


La presente causa se inicia en fecha, veintiocho (28) de Junio del presente Año (2004), en virtud de la comparecencia personal a éste Tribunal de la Ciudadana ANA VIDALINA CORDERO PETIT, mayor de edad, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.521.123, domiciliada en la Calle Zamora, Casa Nº 17, de esta Población de La Vela, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, razón por la cual de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Secretaria del Tribunal procedió a levantar el Acta respectiva donde la solicitante expuso: Que como quiera que su hija antes señalada necesita para cubrir las necesidades mas prioritarias, como alimentos, vestidos, medicinas, estudios, y en virtud de que el Ciudadano JUVENAL SEGUNDO DIAZ, padre de su hija, no le aporta nada para cubrir dichas necesidades, aun cuando su hija no es reconocida legalmente por él, pero que sin embargo en algunas oportunidades la busca y en el mes de diciembre él mismo le trae su ropa, y es mas hacen como dos años se la llevó a la Ciudad de Maracaibo a pasar vacaciones con su familia, es por lo que solicita la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para su menor hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), de quién consigna en éste acto Copia certificada de la partida de Nacimiento, de su menor hija, y fotocopias de su cédula de identidad, como la de su menor hija (Folios 1 al 3). En la misma fecha de la solicitud (28-06-2004) se admite la misma cuánto a lugar en derecho, se ordena la Citación del mencionado padre Ciudadano JUVENAL SEGUNDO DIAZ (folio 5), a fin de la contestación a la solicitud, previa conciliación, (de conformidad con lo previsto en el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente). Así mismo se acuerda oficiar al Ciudadano Comandante de la Vigilancia Costera de la Guardia Nacional. Muaco. Municipio Colina Estado Falcón, a los fines de que informe al Tribunal acerca del Cargo desempeñado por el demandado, salario y rango (f. 6). Cumplida la Citación respectiva (folios 7 y 8). En el Despacho del día primero (01) de Julio del presente Año (2004); comparecieron los Ciudadanos: DIAZ JUVENAL SEGUNDO Y CORDERO PETIT ANA VIDALINA, y presentes como estaban se celebró el Acto de Conciliación, el primero de los nombrados manifestó al Tribunal que renuncia al lapso concedido, a fin de dar contestación a la solicitud presentada por la Ciudadana: ANA VIDALINA CORDERO PETIT, previa conciliación ofreció a dicha Ciudadana abrir una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento con sede en ésta Población de La Vela, a favor de su hija: (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), solicitando en éste acto al Tribunal ordene su apertura a nombre de su menor hija antes señalada donde le depositará CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, advirtiendo que es lo que puede ofrecerle por cuanto lo que devenga es un salario de SETECIENTOS TREINTA SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 736.000.00), mensuales pero que con las deducciones de caja de ahorros, seguro y otros, le quedan, QUINIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 507.000.00) y que además tiene su esposa y dos hijos mas. Vista la propuesta formulada, la solicitante expuso: “Que acepta la oferta de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), a favor de su hija: (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), solicitando las partes la homologación y el Archivo del Expediente (Folio 9). Estando en la oportunidad de decidir este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, pasa a hacerlo en los términos siguientes y al respecto observa:

PRIMERO: La filiación de la menor: (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), quedó suficientemente evidenciado en el acto conciliatorio celebrado por ante éste Tribunal en fecha 01-07-2004, por `parte del Padre de la menor antes señalada, el Ciudadano JUVENAL SEGUNDO DIAZ, (folio 9).
SEGUNDO: Admitida como fue en fecha veintiocho (28) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004); y tramitada de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre accionado convino en aperturar cuenta de Ahorros en el Banco Occidental de Descuento de esta localidad, donde depositaría la suma de (Bs. 100.000,00) mensuales, dicha propuesta fue aceptada en todas sus partes por la madre Ciudadana: CORDERO PETIT ANA VIDALINA.
TERCERO: El caso que nos ocupa es un procedimiento de Obligación Alimentaría, y como quiera que en la presente solicitud en la oportunidad de la comparecencia del padre accionado, éste convino a lo solicitado de realizar el aporte de la suma de (Bs. 100.000,00) mensuales, previa apertura de una cuenta de Ahorros en el Banco Occidental de Descuento de esta localidad, donde será depositada la anterior cifra, y vista la aceptación a la propuesta efectuada por parte de la Ciudadana CORDERO PETIT ANA VIDALINA, obviándose, en consecuencia el procedimiento contencioso, y cumplida la oferta cursante, tal como se evidencia en recaudos consignados por la Ciudadana CORDERO PETIT ANA VIDALAINA, como fue aperturada Cuenta de Ahorros, Nº 0116 0204 57 0188198468, en el Banco Occidental de Descuento de está Población, a favor de la menor (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), (folios 11 al 13), así como estado de cuenta de ahorros, emitido por el Banco Occidental de Descuento que corre inserto a los folios (15 y 16), es por lo que este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vista la Conciliación, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la Conciliación suscrita entre las partes por estar facultado para ello y así lo decide. Publíquese. Regístrese. Compúlsense las copias de Ley.

La Juez.,

Dra.: Reina Maria Gutiérrez Sánchez
La Secretaria.,

Lisbeth Atencio R.

En esta misma fecha catorce (14) de septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), y constante de Tres (03) folios útiles, se publicó la anterior Decisión. Conste.-
La Secretaria.,

Lisbeth Atencio R.