REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado de los Municipios Colina y Petit
Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Vela; Veintisiete (27) de Septiembre de 2004.-
AÑOS: 193º Y 145º

Expediente Nº 119-2003.

SOLICITANTE:
ROJAS SANCHEZ DANNUBIS SUGEY.

OBLIGADO:
ARCILA SILVA ANGEL RUBEN.
CAUSA:
OBLIGACION ALIMENTARIA.



Como se advierte de los autos, con fecha 06 de Junio del 2003, éste Tribunal dictó decisión en la causa seguida al Ciudadano ANGEL RUBEN ARCILA SANCHEZ, identificado en autos, a solicitud de la Ciudadana DANNUBIS SUGEY ROJAS SANCHEZ, también identificada, por PENSION ALIMENTARIA, para las menores (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), cuyas copias certificadas de sus Actas de Nacimiento rielan en la Causa, en cuya decisión (Fs. 40 al 45), se declaró CON LUGAR la solicitud de INCREMENTO de la Pensión que venía suministrando el obligado, de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), a la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), la cual cancelaría cada quince días, en un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00). Así mismo se acordó el ajuste proporcional y automático de dicha suma, tomando como base la tasa inflacionaria según el índice que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela, oficiando al efecto al ente empleador del obligado, especificándole lo concerniente a la retención de la suma y el ajuste ordenado. (F. 46). Declarándose definitivamente firme dicha sentencia por auto que riela al folio 48. Así mismo se advierte de autos, que por diligencia del l9-02-04, la Ciudadana DANNUBIS SUGEY ROJAS SANCHEZ, consigna comprobantes de pago de la suma mensual acordada como PENSION ALIMENTARIA, para sus menores hijas, canceladas en forma contínua por el obligado. (Fs. 62 al 75), pero señalando al Tribunal que no se ha dado cumplimiento a la sentencia en cuanto al ajuste cada cuatro meses, solicitando se oficie al empleador para que cumpla tal decisión. Y así mismo por escrito de fecha 20-07-2004, dirigida a ésta Juzgadora, solicita la retención del “… porcentaje acordado por concepto de Bono Vacacional y Bono de Utilidades…”. (F. 81), a favor de sus menores hijas y que se oficie al ente empleador para fines del descuento; por lo cual el Tribunal, mediante oficio Nº 2460-275, solicitó del Ciudadano COMANDANTE DE LAS FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON, informe de los posibles aumentos salariales del obligado de autos, ocurridos después del 28-01-2004, (Fs. 82 y 83) , y en comunicación de fecha 11-08-2004, recibida el 19 del mismo mes y año, el ente empleador informa al Tribunal que el funcionario ARCILA ANGEL RUBEN “…. no ha percibido incremento salarial en el año 2004, Bono Vacacional (Noviembre) y en relación al bono de fin de año, se cancela en el mes de Diciembre…”. Dado lo anterior, advierte el Tribunal que no obstante la información del ente empleador, en cuanto al no incremento del sueldo del obligado alimentario en lo que va del año 2004, del contenido del oficio Nº 0940, se observa incremento en un cincuenta por ciento en el BONO DE ALIMENTACION, pues, se señala que tiene un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en virtud de lo cual éste Tribunal acuerda como ajuste para la Pensión establecida a la fecha de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) más ,es decir, para un monto total mensual de CIENTO TREINTA MIL BILIVARES (Bs. 130.000,00), cuya suma retendrá el empleador, mediante quincenas por un monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), cada una , que serán retiradas por la solicitante en cada oportunidad. Respecto a lo solicitado el 20-07-2004, BONO VACACIONAL y BONO DE UTILIDADES, se niega tal pedimento, por cuanto la pensión alimentaría establecida engloba dichos conceptos, acordando solamente que para la época decembrina, específicamente navidad y año nuevo, el obligado alimentario, aportará además para sus menores hijas, del BONO DE FIN DE AÑO o AGUINALDOS, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), que igualmente será retenido por el empleador en la oportunidad de su cancelación al funcionario y retirado por la madre solicitante, y así lo decide éste Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.- Líbrese oficio y remítase extracto de lo acordado en ésta decisión al ente empleador, a los fines consiguientes. Publíquese. Regístrese y Compúlsense las copias de ley.

LA JUEZ.,

Dra.: REINA MARIA GUTIERREZ SANCHEZ.

LA SECRETARIA.,


LISBETH ATENCIO R.

En la fecha de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), y constante de tres (03) folios útiles, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA.,
LISBETH ATENCIO R.