REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN

MENE DE MAUROA, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
Años: 194 y 145


Visto el Escrito de Promoción de Cuestiones previas, presentado en fecha primero (1ero) de septiembre de dos mil cuatro (2004) por el Abogado BIAJAIRO FERRER MELÉNDEZ con el carácter de Sindico Procurador Municipal, actuando en nombre y representación de la parte Demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÒN, mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el Articulo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establecidas en el Ordinal 6to. , referida al defecto de forma de la Demanda por no llenar los requisitos exigidos en el ordinal 4to. del Articulo 340 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y el ordinal 3ero. del Artículo 57 de la LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO; El Tribunal siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia y previo estudio de las Actas, resuelve en los siguientes términos:
Alega el representante legal de la parte Demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÒN, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to. del Articulo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente;
El Defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Articulo 340, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 340 ejusdem, ordinal 4to. “el objeto de la pretensión, el cuál deberà determinarse con precisión…” Que el Demandante omitió, relatar en forma clara, los hechos en que se fundamenta sus reclamos, que se hacen necesarios para que la Demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y garantizar el legítimo ejercicio de su derecho a la Defensa.
Que la parte Actora al mencionar que le adeudan Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales no especifica el origen de tales reclamaciones en el periodo a que corresponden con precisión del dia, mes y año, es decir, omite la discriminación de los conceptos reclamados ni expresa la operación aritmética para la obtención de los montos reclamados en el Libelo que forma los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) del presente expediente.
Que el demandante no determina con claridad sobre que calculo demanda, estableciendo solamente los honorarios profesionales que le corresponden calculados al veinte por ciento (20%) que hacen un total de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.530.000,00), siendo que el articulo 105 de la LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL, establece expresamente:”Para que proceda la condenatoria en constas contra el Municipio será necesario que este resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme en Juicio de contenido patrimonial En ningún caso se condenará en costas al Municipio cuando se trate de Juicios contenciosos Administrativos de anulación de Actos Administrativos Municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda no podrá exceder del diez (10%) del valor de la Demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso el Juez podrá eximir de al Municipio cuando este haya tenido motivos racionales para litigar”.
Que el Demandado debe contestar la Demanda tal como lo establece el articulo 68 de la LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y DEL PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO, que señala: “…El demandado o quien ejerza su representación, deberà al contestar la Demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el Libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”, por lo que el Demandante bebió sustentar más eficazmente sus alegatos.

Estando planteada la Cuestión previa en estos términos se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Articulo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTTO CIVIL, señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá el Demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas:…”;
Y en el Ordinal 6to. dice: “ El defecto de la forma de la Demanda, por no haberse llenado en el Libelo lo requisitos que indica el Articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
Igualmente en el articulo 340 del mismo CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ordinal 4to. establece:
“El objeto de la pretensión, el cual deberà determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fueren semovientes, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratan de derechos u objetos incorporales”.
El Articulo 57, Ordinal 3ero. de la LEY DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO, señala:
“…El objeto de la Demanda, es decir lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible”.
A este respecto, este Sentenciador considera Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, Sentencia No 691 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002), Expediente No 15-246, Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que en su contenido expresa:
“La Cuestión Previa del ordinal 6to. del Articulo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, relacionada con esta finalidad del proceso está dirigida a controlar el acto contitutivo de la relación Jurídica Procesal, vale decir, la Demanda y lo que pretende es una mayor formación del contradictorio, esto es búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis, La Cuestiones Previas por defecto de forma, fueron creadas por el Legislador adjetivo, a los fines de evitar entorpecimiento en el devenir del Juicio, generados por oscuridades o ambigüedades del Libelo, que impidan a la parte accionada una defensa apropiada y luego a los Jueces cuando le correspondan resolver la controversia, emitan una decisión expresa, positiva y precisa. De allí que todo Libelo debe ser claro, diáfano y transparente, debiendo expresar en el todos los requisitos a que se contrae el articulo 57 de la LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y DEL PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO, en concordancia con el Articulo 340 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.
Este Sentenciador es conciente que no se debe sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales , como está establecido en el Articulo 257 de la CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y que la Justicia deberà ser impartida sin formalismos o reposiciones inútiles (Articulo 26 ejusdem), más sin embargo existen ciertas formalidades mínimas que son necesarias y que si están establecidas en la Ley es por algo; el Articulo 340 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL enuncia los requisitos que debe contener toda Demanda ; y ésta, es el escrito por la cual se entablará un procedimiento, afirma que existe una situación de hecho protegida jurídicamente por una norma de Derecho positivo, por lo tanto los limites de la Sentencia están fijados por las pretensiones que se formulen en la Demanda.
La Parte actora plantea una reclamación imprecisa, por lo que debe indicar con la mayor precisión posible, para dar cumplimiento a los requisitos o presupuestos requeridos en la norma adjetiva civil y el articulo 57 de la LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN MENE DE MAUROA, actuando en MATERIA LABORAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el Artículo 346, Ordinal 6to. del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con el articulo 340 Ordinal 4to. Ejusdem; y en el Articulo 57 Ordinal 3ero. de la LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO opuesta por la Demandada y ORDENA SUB-SANAR los defectos u omisiones en que incurrió la parte Actora de conformidad con el Articulo 352 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, cumpliéndose con los requisitos exigidos en el Ordinal 3ero. del Articulo 57 de la LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 354 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Así mismo, se condena en costas a la parte Demandante, por haber resultado totalmente vencida en la `presente incidencia, de conformidad con el Articulo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Notifíquese de esta resolución a la parte Demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÒN, representada por el Abogado BIJAIRO FERRER MELENEDEZ en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Mauroa del Estado Falcòn, tal como lo establece el Artículo 103 de la LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada de la presente Decisión para el Archivo de este Tribunal, conforme lo previsto en el Artículo 248 del CODIGO DE PROCEDIMIETO CIVIL.
Dada, firmada Y sellada en La Sala Del Despacho Del JUZGADO del Municipio MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, en Mene de Mauroa, a los dos (2) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ALFREDO MONTIEL FRANCO.
LA SECRETARIA, TEMPORAL

Abg. ANNELYS RIVAS DE AGUILAR.

Nota: Es esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) antes-meridiem, previo anuncio de Ley se dictó y publicó la anterior Decisión, quedando registrada bajo el No.18, se dejó copia certificada de la misma y se notificó a la parte Demandada, mediante oficio No. 2500-233. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANNELYS RIVAS DE AGUILAR.