REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000025
ASUNTO : IG01-X-2004-000096

JUEZA PONENTE: DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede esta Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones a decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por el Abogado NAGGY RICHANI SELMA, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-X-2004-000025, seguida ante este Despacho Judicial por motivo de la incidencia de inhibición propuesta por el referido Juez, actuando en funciones de Primera Instancia de Control.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante exposición asentada en Acta levantada en fecha 08 de Septiembre de 2004, se aperturó el presente cuaderno separado, en esa misma fecha, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de desempeñar el cargo de Presidenta de la Corte de Apelaciones en la referida causa.

En tal sentido, y a los fines de decidir acerca de la admisibilidad o no de la inhibición planteada, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los presupuestos legales y, en consecuencia, se observa:

Fundamentación: Indicó el Juez Inhibido las razones y fundamentos de su inhibición, en los términos siguientes:

... Me inhibo de conocer la presente incidencia de inhibición signada con el N° IP01-X-2004-000025, como juez de alzada por ser yo la persona inhibida en la misma, actuando como Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por lo que actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal...”

Base Legal: Como antes se indicó, la inhibición la planteó con base en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquier causa grave que afecte su imparcialidad.

Temporaneidad: En efecto, consta de las actuaciones a los folios 01 y 02 que el Juez inhibido presentó de manera motivada las razones por las cuales planteaba su inhibición, conforme a lo exigido por el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y que dicho escrito fue presentado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones dentro del lapso legal correspondiente, esto es, antes de la decisión que ha de pronunciarse en la incidencia de inhibición seguida ante esta Alzada, conforme a lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referida a las decisiones de las inhibiciones planteadas por los Jueces de Primera Instancia.

Estas razones son suficientes para que esta alzada declare Admitida la Inhibición propuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda abrir una incidencia probatoria de tres días para admitir y practicar las pruebas que los interesados presenten a los fines de la decisión respectiva. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los DIEZ (10) días del mes de septiembre del año dos mil Cuatro. Años: l94° de la Independencia y 145° de la Federación.

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente
ANA MARÍA PETIT GARCES
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.

La Secretaria