REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000008
ASUNTO : IG01-X-2004-000092

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En fecha 03 de Septiembre de 2004 se declaró admisible la inhibición propuesta por el Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, Abogado NAGGY RICHANI SELMA, en la causa N° IP01-X-2004-000008, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez inhibido alegó que mantuvo relaciones de índole amistoso y profesional con el Abogado AMER RICHANI.

Vencido el lapso establecido para la incidencia probatoria y estando esta Jueza Presidente en la oportunidad de decidir, tal como lo establece el artículo antes aludido en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

La inhibición fue presentada mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, conforme se evidencia al folio 01 y 02 de las actuaciones, argumentando para ello:
“... Me inhibo de conocer la presente causa... en virtud de existir amistad con el Abogado AMER RICHANI, amistad que existió en el ámbito profesional en Defensas Penales ejercidas conjuntamente”

La Inhibición presentada por el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la referida causa, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno, lo cual cumplió, efectivamente, el Juez Inhibido al considerar que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 4° del artículo 86 eiusdem y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por “haber mantenido amistad manifiesta con el Abogado accionante del amparo”, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la absoluta idoneidad del Juez constituye una condición eficiente y de interés general en la recta administración de justicia; que se constituye como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario y que tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

Es por ello que la inhibición no sólo debe hacerse constar en un acta, expresando el hecho o hechos que constituyen el motivo de la misma, sino que deben manifestarse los hechos indicando las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que pasaron, las personas y los motivos que dieron lugar a ello a fin de determinar el hecho en todos sus detalles esenciales y la parte contra quien obre la causal, tal cual lo dejó asentado el Juez inhibido en el caso en estudio.

Cabe destacar que, aun cuando el funcionario inhibido no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, se acogió al valor probatorio producido por la presunción juris tantum de veracidad que dimana de su dicho como funcionario público, referente a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.

Por ello, preciso es citar la opinión del tratadista Arístides Rengel Romberg, quien en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Teoría General del Proceso) expresa: “el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir... la absoluta idoneidad del juez para conocer de una causa se concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, Abogado NAGGY RICHANI SELMA en la causa principal N° IP01-X-2004-000008.
Agréguese a la causa principal el presente cuaderno separado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Trece (13) días del mes de septiembre de 2004. 194° de la Independencia y 145 de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria