REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sección Adolescentes
Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IY01-D-2003-000001
ASUNTO : IP01-R-2004-000112

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante auto del fecha 13 de Agosto de 2004, esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMIRIAN YAJAIRA JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal del Adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de LOPNA, contra el auto dictado el 15 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se acordó NEGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA SANCIÓN y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “F”.

Estando en la oportunidad de decidir, esta corte de Apelaciones lo hace en los términos que a continuación se expresan:

ALEGATOS DE LA DEFENSORA RECURRENTE

Manifestó la defensora que apelaba de la decisión dictada, en síntesis, por las razones siguientes: Que la decisión dictada en audiencia se llevó a cabo en una forma atípica pues durante su desarrollo sólo se limitó a dictar la decisión sin escuchar a las partes, sin concederles el derecho a opinar y ser oído su defendido, sin otorgársele el derecho de palabra a su progenitora, ni a la Defensa para ejercer su función como tal ni al Ministerio Público, constituyéndose las partes en la Sala de Audiencias única y exclusivamente para escuchar la decisión, situación ésta violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa, a los derechos y garantías fundamentales de su defendido.

Continuó exponiendo que en fecha 16 de Mayo del presente año la defensa solicitó mediante escrito se fijara una audiencia oral y privada de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, bien sea para sustituirla por una menos gravosa o mantener la medida impuesta con las modificaciones que se requiera para lograr la eficacia que se espera durante la ejecución de la medida, con la presencia del Equipo Técnico del Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones, inclusive de sus padres, representantes o responsables, y el Plan Individual, en este caso para la ejecución de la medida privativa de libertad que le fue impuesta, plan que contiene el estudio de los factores y carencias que incidieron en la conducta y que lo condujo a incurrir en la comisión de un hecho punible, lo que fue considerado por la defensa como imprescindible para toda audiencia de revisión de medida privativa de libertad.

Expresó que en fecha 12 de mayo del presente año, día fijado para la celebración de la audiencia de Revisión de Medida, se dio inicio al acto, difiriéndose por cuanto no se notificó al Equipo Técnico ni a la Trabajadora Social, menos aún se ordenó la realización del Informe Social, situación ésta que fue solicitada por la defensa mediante escrito y en el acto se realizó esa observación, dejándose constancia en el acta levantada al efecto, lo que indica, a criterio de la defensa, que el Tribunal A Quo no dio cumplimiento a las formalidades de ley para la realización del acto.

Continuó diciendo que en fecha 9 de junio del año en curso, día fijado para la realización de la Audiencia se llevó a efecto la Audiencia de Revisión de Medida, con la participación de Tres (03) de los cinco (05) integrantes que conforman el Equipo Técnico del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones (INAM) en la cual cada uno hizo su exposición en relación a los logros obtenidos en la ejecución del Plan Individual, en la que se puede concluir de sus exposiciones que es favorable.

Asimismo, argumentó que en fecha 15 de julio del presente año... una vez constituidos en la Sala de Audiencia se dio inicio al acto que, lejos de ser una verdadera audiencia, se desarrolló bajo la forma de un verdadero monólogo en el que el único actor fue el ciudadano Juez, tal como consta en el acta levantada, lo que significa, en su criterio, que el acto no cumplió con el debido proceso ya que se violó el derecho que tiene su defendido de opinar y ser oído, no se garantizó el ejercicio de la defensa.

Señaló que con base en lo expresado y la motivación de la decisión se podía concluir que:

- Es falso lo expresado en su motivación cuando manifiesta que le fue otorgado el derecho de palabra a su defendido;
- Que en el acta donde se levantó la supuesta audiencia solo se deja constancia de la presencia de las partes y se limita a dictar su decisión;
- Que debió el juez diferir la audiencia para escuchar a los demás integrantes del Equipo Técnico y que escuchada la opinión del adolescente, de su progenitora, de la Defensa, del Ministerio Público decidiera conforme a derecho.
- Que en las oportunidades en que el Tribunal fijó las audiencias las mismas fueron suspendidas por razones no imputables a su defendido, sino por razones imputables al Tribunal.
- Que no fue tomado en cuenta el tiempo que tiene su defendido cumpliendo la sanción privativa de libertad, 1 año y 10 meses, faltándole por cumplir 8 meses, lo que implica que ya ha cumplido más de la mitad de la sanción.
- Que según consta en el informe evolutivo, su defendido puede continuar cumpliendo la sanción bajo una medida menos gravosa, ya que se ha logrado su pleno desarrollo integral, cuenta con el apoyo familiar y debe reintegrarse a la sociedad.

Por último, alegó la violación de disposiciones Constitucionales, del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva, solicitando la nulidad absoluta del auto recurrido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Del escrito de apelación consignado ante el Trtibunal que produjo la decisión, la Defensora Pública Penal alegó que solicitó ante el Juez de Primera Instancia de Ejecución que revisara la sanción de privación de la libertad recaída en su defendido, bien sea para sustituirla por una menos gravosa o mantener la medida impuesta con las modificaciones que requiera.

En tal sentido, debe destacarse que la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 646 consagra que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y de los objetivos fijados por la ley. Asimismo, en el artículo 647, literales "e" y "f", concretamente dispone:

"El Juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
...
e) Revisar las medidas una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.


Ahora bien, conforme a lo artículos anteriores, el Juez de Ejecución debe velar por los derechos y garantías del adolescente y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta con el único fin de que se alcancen los objetivos establecidos en la ley respecto de las medidas, que son: la finalidad educativa y su complementación con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, así como los principios orientadores de las mismas, a saber: el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

Ese es el norte de la Ley, y en la ejecución de la sanción o medida impuesta, el Juez debe velar porque la misma se cumpla de acuerdo con las reglas previstas en la ley, con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juez de Control (admisión de los hechos) o de juicio, y de que no restrinja derechos fundamentales del adolescente sancionado.

Con base en las argumentaciones anteriores, se concluye que el el Juez de Ejecución debe verificar que la medida impuesta a un adolescente esté o no dando resultados y en caso de que así no sea, su deber es dictar los correctivos que sean necesarios para alcanzar los fines y principios establecidos en la ley.

Ahora bien, de lo expresado por la recurrente, se observa que la misma denuncia que el Juez de Primera Instancia de Ejecución, al momento de celebrar la Audiencia Oral Especial para resolver sobre la petición de la defensa, dictó su pronunciamiento sin haberles otorgado el derecho de palabra, es decir, que en el desarrollo de la audiencia no hubo intervención de las partes, ni del Fiscal del Ministerio Público, ni del adolescente sancionado ni de la Defensa y como prueba de ello promueve el acta levantada en la aludida audiencia, en la cual verifica la Corte de Apelaciones, luego de requerir la copia certificada al Ad Quo, que de su texto se lee:

... En el día de hoy, jueves 15 de julio de 2004, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, para llevar a efecto Audiencia Especial en el asunto seguido a Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de LOPNA, Se anuncia la presencia en la Sala del ciudadano Juez Abog. Gregorio Carrasquero quien instruye a la Secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia de la presencia del Abg. ARGENIS RUIZ Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, la Abog. Yasmirian Jiménez, Defensora Pública Quinta de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el adolescente Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de LOPNA. Previo traslado del Centro Diagnóstico y Tratamiento para Varones y la representante del adolescente Elda Xiomara Moros, no constatándose la presencia de la Psicólogo Ingrid Zabeta, la Lic. Zully Fernández Trabajadora Social ni de la Asesora de Educación Liz Guarecuco. Acto seguido este Tribunal vista la incomparecencia de las partes, acuerda mantener la medida de privación de conformidad con el 647 literal "F". Quedan notificados (Sic) las partes de la presente decisión en la Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal. Siendo las 11:40 de la mañana se dió por concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman..." (Folios 50 y 51) (Negrillas de esta Sala)

De acuerdo a lo que el acta refleja comprueba este Tribunal Colegiado que el Ad Quo dictó una decisión que, además de negar la solicitud efectuada por la Defensa, lo cual materializa el agravio que le causa tal decisión conforme al principio de impugnabilidad objetiva, se sustentó en la violación de principios, derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la referida Ley, le otorgan al adolescente sancionado y a su defensa.

En efecto, dentro de los derechos que la Ley Especial le otorga al adolescente, se encuentran: El Derecho de ser oído durante la ejecución de la sanción; A un Juicio Educativo, en el sentido de ser informado de manera clara y precisa por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido y de las razones legales de las decisiones que se produzcan; el derecho de peticionar ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el Juez de Ejecución; a que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden y respecto de la situación y los derechos del adolescente; Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; Derecho de opinar y ser oído,etc.

Ahora bien, sorprende a esta Alzada el hecho de que, en virtud de la solicitud de revisión de la medida presentada ante el Juez de Ejecución por la Defensora del adolescente sancionado, al momento de decidir sobre la misma en la audiencia oral, no haya dado el derecho de palabra o de intervención a las partes comparecientes, YA QUE ESO ES LO QUE REFLEJA EL ACTA ANTERIORMENTE TRASCRITA, y, peor aún, tal como se evidencia del texto del auto motivado, haya establecido QUE SÍ SE LES DIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LAS PARTES, narrando sus exposiciones, cuando determinó:

...Para comenzar hizo uso de la palabra la Lic. Zuly Fernández exponiendo: Que ve mucho apoyo familiar: Seguidamente se le concedió la palabra a la Trabajadora Social Lila Chirinos exponiendo: Que ha visto dentro de la Institución un buen apoyo familiar; a (Sic) cumplido con los objetivos, se a (Sic) capacitado en el área laboral y educativa; Seguidamente se le concede la palabra al Dr. Douglas Estuchote quien expresó que se a (Sic) mantenido más o menos estable en su condición, en su participación, tuvo un buen desempeño, expresa que el proceso evolutivo a (Sic) sido favorable ya que paulatinamente a (Sic) ido mejorando y las etapas del Plan las está cumpliendo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Solicito se le de cumplimiento al artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la imposición de una medida menos gravosa y que le permita continuar con los estudios. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público exponiendo: Manifestando que se tendría que escuchar a la Licenciada Liz Guarecuco y a la Psicólogo para que den su opinión al respecto. Mediante autos del 14-06-04 y 08-07-04 se procedió a notificar a las expertas antes citadas, para la continuación de la audiencia, siendo negativa su asistencia. Para finalizar se le concedió la palabra al ciudadano adolescente, no sin antes imponerlo de sus garantías y derechos fundamentales y del precepto constitucional, manifestando no querer declarar...


Verifica este Tribunal Colegiado de lo asentado en el acta levantada el 15-07-2004 durante la celebración de la audiencia oral especial que a las partes no se les dió el derecho de palabra, es decir, se les cercenó el derecho de intervenir en la causa con las cualidades y cargas que el legislador les concede, tal como lo denuncia la defensa en su escrito recursorio y de lo asentado en el auto motivado dictado por el Juez de Ejecución en la misma fecha, objeto del recurso, el mismo no se corresponde con lo acontecido en la referida audiencia, siendo que lo que sí se constata, por haber revisado esta Corte de Apelaciones la causa prinicipal, conforme al auto dictado en fecha 07/09/2004 que acordó solicitarla al Tribunal de Instancia, es que las exposiciones orales que el Juez refleja en la decisión del 15/07/2004 se corresponden con los argumentos esgrimidos por los intervinientes en la audiencia oral celebrada el día 09 de junio de 2004, la cual corre inserta al folio 288 al 290 del Expediente Principal, el cual fue requerido por esta Corte de Apelaciones a los fines de constatar la copia simple anexada por la defensora recurrente en su escrito de apelación, en la cual se lee:

... Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Lic. Zuly Fernández, Trabajadora Social de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito, quien manifestó... considera que vio mucho apoyo por parte de la familia al adolescente... Seguidamente se le concedió la palabra a la Lic. Lila Chirinos... quien expuso: Dentro de la Institución ha contado con buen apoyo familiar, a (Sic) cumplido en parte con los objetivos, se le ha capacitado en el área laboral y educativa... Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Dougals (Sic) Estachote... manifestó que se ha mantenido más o menos estable en su condición, en su participación tuvo buen desempeño... el proceso evolutivo ha sido favorable ya que paulatinamente ha ido mejorando y las etapas del Plan las está cumpliendo... el Tribunal le concede la palabra a la defensora quien considera que se de cumplimiento al principio de la imposición de las medidas establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó se considerara su solicitud de imposición de una medida menos gravosa y que le permita continuar con sus estudios... se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público manifestó que tendríamos que escuchar a la Lic Liz Guarecuco y a la Psicólogo para que nos de su opinión...


De la simple comparación que se haga de lo transcrito anteriormente y lo reflejado en el auto motivado recurrido, se puede concluir que es a esas exposiciones de las partes a las que hace referencia el Juez en el auto dictado el 15 de julio de 2004, en el que negó la revisión de la medida. A otra conclusión no puede llegarse en el caso en estudio, lo que evidencia que la audiencia de revisión de la medida fue fraccionada por el Juez en el auto objeto del recurso, asentando en el mismo lo expresado por los intervinientes en la audiencia del 09 de junio de 2004 y no, como lo estableció el Ad Quo, que fue lo expresado en la audiencia del 14 de julio de 2004, lo cual no es cierto, ya que en esa fecha no se efectuó audiencia alguna, conforme se verificó en la causa principal.

En efecto, expresó el Juez en la decisión:
... Reservado como fue el derecho de motivar por separado la decisión dictada en forma oral en audiencia de fecha 15-07-04... Escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal, en ejercicio de las facultades que le son conferidas en los artículos 2, 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal...
El motivo de esta audiencia fue a solicitud de la defensa a los fines de verificar si es procedente la revisión de la medida por otra menos gravosa, celebrándose la audiencia el día 14-06-06: Para comenzar hizo uso de la palabra la Lic Zuly Fernández..."

Debe insistirse que, de las actas procesales originales se evidencia que la audiencia oral a la que alude el Juez no se celebró el 14-06-2004, sino el 09-06-2004 y la que efectuó el 15-07-04, donde no permitió participación a las partes, es la correspondiente al auto motivado de esa misma fecha, por lo que se materializa fehacientemente la vulneración del debido proceso, al incorporar a la motivación del auto del 15/07/02 incidencias que ocurrieron con más de un mes de anterioridad, esto es, en la audiencia del 09/06/04.

En este orden de ideas, vistas las irregularidades ocurridas en la tramitación de la incidencia de revisión de la medida, sobre todo en lo que a la participación e intervención de las partes se refiere, resulta ilógica la motivación que el Ad Quo dió al auto del 15/07/04, para negar la medida en resguardo, supuestamente, de los beneficios que se han alcanzado con el cumplimiento de la sanción, conforme se lee del mismo:

... La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos indica que el Juez de Ejecución podrá sustituir las medidas o modificarlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con sus objetivos para las que fueron impuestas, situación ésta que no sucede aquí, todo lo contrario, según se desprende de lo aquí expresado por los expertos y de las actuaciones que constan en actas; podemos apreciar que esta medida a (Sic) alcanzado su objetivo, el nivel de escolaridad va en ascenso, a (Sic) realizado cursos, tiene un “buen comportamiento”, viste acorde con su edad, en fin un sin número de avances que adquirido (Sic) desde su permanencia en el Centro, aun cuando también reposan oficios suscritos por la Directora del Centro en donde informan que a (Sic) tenido una conducta no adecuada en ciertos y determinados momentos. Por otra parte, según se desprende del informe social suscrito por la Lic. Zuly Fernández... no se le permitió el acceso a la residencia y no pudo observar la misma, también se puede observar que la vivienda es de tenencia tipo invasión, por lo que podemos deducir que este es un factor negativo que en nada le favorecería, aunado a esto el Informe Técnico que cursa en el folio 265, exactamente en la parte del Examen Mental nos dice que durante la entrevista se observaron rasgos de personalidad disocial, recelo, desconfianza e impulsividad”. Dicho esto, el criterio que adopta este Juzgador en el caso que nos avoca, considera que lo más ajustado a derecho, por el futuro del adolescente y de la sociedad, es de mantenerle esta medida por considerar que está cumpliendo su finalidad y sugiere mantenerse con los estudios regulares, así como a la integración de los cursos y programas con que cuenta el Centro, ya que estas son las herramientas necesarias que necesitamos los seres humanos para desenvolvernos en una sociedad... logros estos que han costado mucho y no tendrán un arribo feliz, si se llegara a otorgar una sustitución de medida...

De la anterior motivación se entiende que la dictó para proteger al adolescente, para resguardar que los resultados obtenidos en la ejecución de su Plan Individual no se perdieran o menoscabaran, pero a tal conclusión no podía llegar sin antes garantizarle al adolescente los derechos que la Constitución, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal le le otorgan para el ejercicio pleno de los mismos.

En consecuencia, luego de haber considerado los aspectos anteriores, debe establecer esta Alzada la violación en el presente caso de los derechos y garantías fundamentales del adolescente de autos, por lo que demostrado como ha quedado la violación de los derechos al debido proceso, a la intervención, a la defensa, a ser oído y de recibir oportuna respuesta, lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/07/2004, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO de fecha 15/07/04 que negó la revisión de la medida sancionatoria impuesta al adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de LOPNA, y en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que un Juez Suplente del referido Despacho Judicial conozca de la referida incidencia, con prescindencia del vicio observado y aquí analizado.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensora Pública del adolescente.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Septiembre del año 2004. Años: 194° y 145°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidenta y Ponente


MARLENE MARÍN DE PEROZO NAGGY RICHANI SELMA
JUEZA TITULAR JUEZ SUPLENTE

ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.