REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000013
ASUNTO : IP01-X-2004-000013

MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO
Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la RECUSACIÓN planteada por el Ciudadano: JOSE GUADALUPE RODRIGUEZ MARQUEZ, Imputado en el Asunto IK11-P-2003-000009, asistido por la Defensora Privada LISBETH SALAS, en virtud de que el Juez KELVIN VILLALOBOS se negó a la incorporación al Debate Oral y Públlico del Defensor Privado WILMER BRACHO PEREZ, lo que a su juicio viola flagrantemente el Derecho a los medios adecuados para el ejercicio de la Defensa en vista de lo dispuesto en el artículo 139 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose evidente un interés por parte del juez en perjudicarlo, por lo que surge la causal octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Abogado KELVIN VILLALOBOS.
Dicha Recusación fue planteada en fecha 08 de Junio de 2004.

En fecha 10 de Junio de 2004, el Juez Recusado rindió su informe sobre la RECUSACION interpuesta en su contra.

En fecha 11 de junio de 2004, se acordó su remisión a un Tribunal de Control de esa misma Extensión Judicial.

En fecha 22 dejunio de 2004, fue recibido por el tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de esa Extensión Judicial.

En fecha 17 de agosto de 2004, ese Tribunal declinó la competencia conforme a lo pautado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declarandose incompetente conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de agosto de 2004, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de agosto de 2004, se le dió entrada a las presentes actuaciones y conforme al sistema IURIS se designó como PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Manifestó el RECUSANTE DE AUTOS, JOSE GUADALUPE RODRIGUEZ MARQUEZ, Acusado en la causa N° IK11-X-2004-000009, que RECUSABA al Abogado KELVIN VILLALOBOS, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, por estar incurso en la causal N° 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, en la negativa de permitir la incorporación de su Abogado Defensor WILMER BRACHO PEREZ, lo cual le viola flagrantemente el derecho a los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, en vista de lo dispuesto por el artículo 139 último aparte del Código Orgánico Procesal penal, visto de esta forma se hace evidente un interés con esta conducta del juez en perjudicarme por lo que surge la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal.

Fundamentó la RECUSACION en el artículo 86 ordinal 8°

Esta Corte para decidir observa,

En atención al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señala como competente para conocer de las recusaciones a la Corte de Apelaciones, estableciendo: “… el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones,… ” (subrayado de ésta sala).

Con fuerza en este criterio, previo a resolver sobre si es admisible o no la presente recusación, es necesario verificar los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al efecto, se constató de la revisión de las presentes actuaciones que el RECUSANTE de autos Acusado JOSE GUADALUPE RODRIGUEZ MARQUEZ, posee la legitimación activa, pues se trata del Acusado en la referida causa, tal y como lo prevé el texto adjetivo penal en su artículo 85, el derecho a recusar se reserva a las partes, en este sentido la norma contenida en el artículo 85 del Código Orgánico procesal penal, que prevé:

Artículo 85: Legitimación activa: Pueden recusar:
1. El Ministerio Público.
2. El Imputado o su defensor.
3. La víctima.

Perez Sarmiento Eric Lorenzo, en su Obra titulada "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

"Aqui el derecho a recusar se reserva exclusivamente a las partes, ...que no son otras que las mencionadas arriba, y quien no se acredite o legitime dentro de esas categorias, sencillamente no puede recusar."

En consecuencia, debemos concluir que si posee la legitimación para RECUSAR y Asi se decide.

De igual forma el RECUSANTE, en su escrito fundamanto su RECUSACIÓN en lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del texto adjetivo penal:

Artículo 86: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. omissis.
2. omissis.
3. omissis.
4. omissis.
5. omissis.
6. omissis
7. omissis,
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En consecuencia la Recusación planteada expresó el motivo en el cual se fundamenta y fue propuesta en el desarrollo del debate Oral y Público, como consecuencia de la negativa del Juzgador de la causa en permitirle la intervención al Defensor Privado WILMER BRACHO PEREZ, en la continuación del debate oral y público, manifestando EL RECUSANTE de autos, que se le violó el derecho a los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, y esta conducta del juez le perjudica, por lo que se observa que la recusación es sobrevenida, al efectuarse durante el desarrollo del debate.

Por lo antes expresado y conforme a lo pautado en el artículo 96 del texto adjetivo penal, que preve:

Artículo 96: Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres dias siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Del análisis de lo anterior, estima este Tribunal Colegiado que la misma debe ser declarada admisible y abierta a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 96 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos esta Corte de apelaciones del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE la presente RECUSACION interpuesta de manera sobrevenida por el Acusado JOSE GUADALUPE RODRIGUEZ MARQUEZ, en la causa signada con el N° IK11-X-2004-000009, debidamente asistido de la Abogada LISBETH SALAS, en contra del Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Abogado KELVIN VILLALOBOS, en fecha 8 de Junio de 2004.
En consecuencia librense las boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y cúmplase con las debidas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los TRECE (13) dias del mes de septiembre de dos mil cuatro.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE

ABG GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO TITULAR

ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
MAGISTRADO SUPLENTE

ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA






El Juez

El Secretario

Abg. Marlene Marín De Perozo