REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2004-000018
ASUNTO : IG01-X-2004-000076

JUEZA PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL

Consta de las actas procesales que el Abogado RANGEL MONTES CHIRINOS, mediante acta suscrita ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Mayo de 2004, presentó formal INHIBICIÓN en la causa N° IK01-X-2004-000018, seguida por motivo de la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, en el Asunto Principal seguido contra el ciudadano: HENDERSON SHNEIDER MENDOZA PÉREZ, cuyo conocimiento correspondió a esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La referida inhibición la basó en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan el trámite a seguir respecto de las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; en mi condición de Jueza Presidente de este Despacho Judicial Superior procedo a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:

Consta a los folios 04 al 06 que el día 11 de Agosto de 2004, se declaró admisible la Inhibición planteada por el referido Juez Titular de este Tribunal Colegiado, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurridos que fueron los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, no habiendo hecho uso de esa potestad legal el Juez Inhibido, se pasa a decidir la incidencia de inhibición planteada en los siguientes términos:

Se evidencia a los folios 01 y 02 de las actuaciones que planteó el Juez de esta Alzada que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa N° IK01-X-2004-000018:

... 1°- Porque el Abogado César Curiel, Defensor del imputado, ciudadano: HENDERSON SHNEIDER MENDOZA PÉREZ, fue su Apoderado Apud Acta en la demanda que por Intimación de honorarios profesionales les siguieron a los ciudadanos Víctor Manuel Pinto Hernández, Yudisay Pinto Hernández, Haidée Hernández viuda de Pinto y Mariana Pinto Hernández, a quienes identificó en su diligencia de inhibición, en el Juicio que por Disolución Anticipada de Sociedades Mercantiles siguió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente 6208, cuaderno de intimación, por la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES. 2°- Porque, ejerció con el mismo más de veinte poderes conjuntos en el lapso de seis años, por los cuales percibieron honorarios profesionales, razón por la cual estampó la diligencia de inhibición correspondiente en el expediente, basado, como antes se estableció, en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que la Inhibición presentada por el Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el antedicho ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.

La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por tener lazos de amistad y los derivados del ejercicio profesional junto con el Abogado que en la causa principal donde se inhibiera la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, detenta la cualidad de Defensor Privado del imputado, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, cabe destacar que, aun cuando el funcionario inhibido no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, se acogió al valor probatorio producido por la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionario público, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente, así como de acogerse a la notoriedad procesal de inhibirse en todas las causas penales por la actuación del Abogado César Curiel, lo cual efectivamente es cierto, por cuanto constituye un hecho notorio judicial que el Juez Rangel Montes Chirinos se ha inhibido siempre del conocimiento de los asuntos que cursan ante la Corte de Apelaciones en los que interviene el referido Abogado, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de esta Corte de Apelaciones RANGEL MONTES CHIRINOS en la causa que, por inhibición de la Jueza Primera de Juicio se encuentra sujeta al conocimiento de este Tribunal Colegiado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Agréguese el presente cuaderno separado a la causa cuyo conocimiento dio origen a la incidencia planteada y resuelta por media de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Septiembre de 2004. 194° de la Independencia y 145 de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



ANA MARÍA PETIT
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria