REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000114
ASUNTO : IG01-X-2004-000084
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a decidir sobre la admisibilidad o no de la inhibición planteada por el Abogado NAGGY RICHANI SELMA, en su condición de Juez suplente de este Tribunal Colegiado, en la causa seguida con motivo del recurso de apelación interpuesto en la causa seguida contra los ciudadanos EFRÉN JUNIOR ROBLES GUERRERO Y CARMEN INCOLAZA LUGO, N° IP01-R-2004-000114, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, quien aquí decide procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal por los funcionarios judiciales inhibidos y así se observa:
FORMALIDAD: Consta de las actas procesales que el funcionario Judicial inhibido, presentó la inhibición mediante diligencia de fecha 23 de Agosto de 2004, suscrita ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, indicando las razones y fundamentos de la misma y es así como expresó:
... “Me inhibo de conocer la presente causa, signada IP01-R-2004-000114, en virtud de haber emitido opinión cuando ejercía funciones de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2003, la cual se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Carmen Incolaza Lugo, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”
Conforme a lo anteriormente trascrito, cumplió el Juez Suplente Inhibido con la carga impuesta por el legislador, en el artículo 93, en cuanto a fundamentar las razones por las cuales procedía a estampar su inhibición en la referida causa.
Fundamentación Legal. Se verifica igualmente que el Juez Suplente, Naggy Richani Selma en la inhibición que planteara en la causa seguida por motivo del recurso de apelación que ingresara a esta Alzada, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En consecuencia, la admisibilidad de la inhibición presentada, de conformidad con la causal aludida y cuya norma fue antes trascrita, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, relativo a la obligación que tienen los funcionarios de Inhibirse asentándolo en un acta que suscribirá el funcionario inhibido, el cual establece:
Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
En tal sentido, consta de las actuaciones que las razones esgrimidas por el Juez para fundamentar su inhibición se encuentran reguladas ampliamente por el legislador procedimental dentro de las causales de Recusación, aplicables a las inhibiciones, esto es, de ser probadas, los inhabilita subjetivamente para conocer de la causa como Jueces Titulares y Suplentes de este Tribunal Colegiado.
En virtud de las razones anteriormente expuestas considera esta Jueza Presidente que en el caso de autos es admisible la inhibición del Juez NAGGY RICHANI SELMA, toda vez que fueron presentadas mediante escritos (diligencias), de manera fundamentada, y señalando la causal legal en que se enmarcan.
Estas razones son suficientes para que la Presidencia de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, declare ADMITIDA LA INHIBICION propuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA ABRIR UNA INCIDENCIA PROBATORIA DE TRES DÍAS PARA ADMITIR Y PRACTICAR LAS PRUEBAS QUE LOS INTERESADOS PRESENTEN A LOS FINES DE LA DECISIÓN RESPECTIVA.
Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Notifíquese la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro. Años: l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente Ana María Petit
Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.
La Secretaria