REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2004-000011
ASUNTO : IG01-X-2004-000090
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
El día 31 de Agosto e 2004, la Jueza de esta Corte de Apelaciones, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, se inhibió de conocer y decidir en la causa N° IP01-P-2004-000102, seguida contra los ciudadanos: MIGUEL PIÑERO FERAZ, IVOR FERRER BLANCO y UBALDO DÍAZ AMAYA, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
La aludida inhibición fue presentada mediante Acta o diligencia suscrita ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, abriéndose el presente Cuaderno Separado y designándose Ponente a la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones.
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; razón por lo cual se entra a decidir sobre la admisibilidad o no de la inhibición planteada, en los siguientes términos:
En tal sentido, procede a verificarse el cumplimiento de las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal para las inhibiciones y recusaciones y así, se observa:
Formalidad. Conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria judicial mencionada presentó su inhibición mediante escrito, donde hizo constar las razones y fundamentos de la misma.
Base Legal. La Jueza inhibida, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se inhibe de conocer del Asunto Principal que se sigue ante esta Corte de Apelaciones, bajo la Nomenclatura: IP01-P-2004-000104, los cuales establecen:
Causales de Inhibición y Recusaciones. Los Jueces Profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros Funcionarios de Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin espera a que se les recuse
Se observa, igualmente, que indicó las razones por las que procedía a presentar formalmente su inhibición, tal como lo exige el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la admisibilidad de la inhibición, al manifestar:
“... Cuando me desempeñé como Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N° IM60-2001. donde me inhibí de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las Abogadas Nadeska Torrealba y Maria Elena Herrera en mi contra ante la Inspectoría de Tribunales.
Dicha inhibición fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 27 de noviembre de 2001.
No obstante esta decisión las prenombradas Abogadas en el ejercicio de la profesión, en fecha 16 de abril de 2002, con sustento en los artículos 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de recusación en mi contra, alegando la causal prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal
Dicha recusación fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones en SALA ACCIDENTAL... De igual forma la denuncia interpuesta por las profesionales del Derecho por ante la Inspectoría de Tribunales, fue declarada sin lugar y se ordenó su Archivo.
Sin embargo, en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, considero que es mi deber inhibirme de conocer en las causas donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron, han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio...”.
Tempestividad. La Jueza cumplió con el deber de inhibirse al momento de dársele entrada al Asunto Principal, N° IP01-P-2004-000104, luego de revisar las actas procesales y constar que se encontraba incursa en la causal de inhibición alegada y antes de la resolución del mismo.
Luego, se dan por cumplidos los supuestos establecidos en el Titulo lll, Capitulo Vl , de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual se acuerda la admisión de la presente Incidencia de Inhibición y a tal efecto, se abre una articulación probatoria de tres (3) días a los fines de que la Jueza inhibida, promueva y presente las pruebas que a bien tenga, cumpliendo con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto cumplimiento a la norma establecidas en el articulo 96.
Considera esta Juzgadora que atendiendo al resguardo del Derecho a la defensa e igualdad de las partes, el lapso que se alude, se iniciará al día siguiente de la notificación de la funcionaria, de tal manera que se procederá a sentenciar al cuarto día, y así se decide
DECISIÓN
Por todas estas razones, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la Inhibición presentada por la abogada MARLENE MARIN DE PEROZO, en sus condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones, y Declara abierta la incidencia probatoria establecida en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en Sala Accidental de despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
Ana María Petit
La secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria