REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000050
ASUNTO : IK01-P-2002-000050


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
PARTES
ACUSADOS: DOUGLAS GERARDO PEROZO PIRONA y JORGE LUIS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad personales Nros. 14.655.197 y 13.724.213 respectivamente.

DEFENSA: Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL, Defensor Privado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES. Fiscal Primero del Ministerio Público.

VÍCTIMA: ZAID YAMIL ABOUND HOSY y OLIVERTO FORNERINO

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Octubre de 2003 por el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, Defensor Privado de los Acusados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual los condenó a sufrir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLIVERTO FORNERINO.


Mediante Oficio Nro. 3M-039-2004 la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal remitió a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, por motivo del recurso de Apelación ejercido por el ABOGADO CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.563, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: JORGE LUIS CHIRINOS y DOUGLAS PEROZO, anteriormente identificados, contra la decisión dictada por el referido Despacho Judicial en fecha 06 de Agosto de 2003, mediante la cual fueron CONDENADOS por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLIVERTO FORNERINO.

Presentado el antedicho recurso, en fecha 22 de Octubre de 2003 por ante el Tribunal que dictó la decisión, el Tribunal de la causa acuerda agregarlo a las actuaciones, siendo que el día 20 de Enero del presente año, el Juzgado de Juicio dictó auto el cual acuerda remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de la decisión respectiva.

Ingresadas las actuaciones a este Despacho Judicial, en fecha 16 de Abril de 2004, se dio cuenta a la Jueza Presidente (E) de esta Corte de Apelaciones, designándose Juez Ponente a la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA.
En fecha 20 de Agosto de 2004 se avocó al conocimiento del Asunto la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante las Cortes de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra sentencias definitivas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, lo cual hace en los siguientes términos:
Consagra el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 451, que “el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral” y en el artículo 452 determina de manera taxativa las causales por las cuales procede dicho recurso.

Impugnabilidad Objetiva: De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que el recurso fue ejercido mediante escrito fundamentado, esto es, en la forma prevista por el texto procesal penal y por la causal prevista en los ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por el vicio de Inmotivación de la sentencia, por lo que el recurrente dio cumplimiento a este presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación, conforme a la disposición consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Impugnabilidad Objetiva, al haber ejercido la Defensa la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal de juicio, por el medio previsto expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a través del recurso de apelación de sentencias, conforme a lo preceptuado por el artículo 451 eiusdem, así como haber expresado la solución que pretende con la denuncia.

Agravio y Legitimación: Igualmente, el recurrente hizo uso del derecho de recurrir contra las decisiones que causen agravio y por encontrarse legitimado para ello, ya que se desprende de las actuaciones que el Abogado recurrente actúa con el carácter de Defensor Privado de los acusados de autos, ciudadanos JORGE LUIS CHIRINOS Y DOUGLAS PEROZO, conforme se evidencia en los múltiples folios de las actuaciones, cumpliendo así las exigencias de los artículos 436 y 433 eiusdem.
Tempestividad: Con respecto a este requisito, debe evidenciar esta Corte de Apelaciones si el recurso ejercido cumplió con los requerimientos establecidos en el Artículo 453 del texto normativo procedimental, esto es, que haya sido interpuesto dentro del lapso de los diez días siguientes a la publicación de la sentencia, ya que la sentencia objeto del recurso fue publicada en fecha 21 Agosto del 2003, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 22 de Octubre de 2003, constatándose de las actas procesales que los acusados Jorge Luis Chirinos y Douglas Perozo exoneraron de su defensa al Abogado ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS en fechas 26 de agosto de 2003 y 28 de agosto de 2003 respectivamente y que en fecha 28 de agosto de 2003 ambos acusados designaron como su Defensor Privado al Abogado FÉLIX CABRERA, quien se juramnentó en fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2003, siendo que el día 09 de septiembre de 2003 los procesados designaron nuevo defensor, recayendo tal designación en el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.563, quien en fecha 17 de octubre de 2003 se juramentó.
En tal sentido, conforme se deduce del cómputo de los días hábiles transcurridos por ante el Tribunal de Juicio y que corre inserto al folio 607 al 608 del presente asunto, el recurso de apelación aun cuando luce que no cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ni con el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19-05-04, que estableció:
La Sala Penal ha decidido reiteradamente lo siguiente:

“... el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir ...”. (Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en sentencia N° 373 del 29 de mayo de 2001).

Igualmente, la sentencia de la referida Sala, de fecha 20-02-2003, en Ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual analiza la situación que se plantea con la notificación de la sentencia de Primera Instancia y que estableció:
... El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal es una disposición que indica a las partes que la sentencia se dictará en nombre de la República; que redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, previa convocatoria verbal de las partes y que el texto será leído ante los presentes; que la lectura vale como notificación y que posteriormente se entregará copia a las partes que lo requieran; que una vez terminada la deliberación, el mismo día se dictará sentencia; que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo amerite, se diferirá su redacción y que sólo se leerá la parte dispositiva del fallo, con los fundamentos de hecho y de derecho; y que su publicación se llevará a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento.

Por su parte, el artículo 453 del citado Código establece cómo y cuándo se habrá de interponer el recurso de apelación. Es así como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia...

... El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al pronunciamiento de la sentencia, y del contenido de la misma, se evidencian dos situaciones a saber:

1.- Cuando el tribunal unipersonal o con escabinos lee el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicidad, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.

2.- Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada.


Con base en los criterios jurisprudenciales antes establecidos, respecto al lapso para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias definitivas, y en el asunto objeto de estudio, observa esta Alzada que el 06 de Agosto de 2003, el Juzgado Tercero Mixto de Juicio dictó, luego de concluir el debate oral y público, la dispositiva del fallo, donde decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos Julio Neptalí Atienzo Jiménez y Jorge Luis Chirinos por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano Ziad Yamil Aboul Hons y condena a los ciudadanos Jorge Luis Chirinos y Douglas Perozo a sufrir la pena de Quince (15) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano Oliberto Fornerino.
A los folios 506 y siguientes de la Pieza 03 del Expediente consta la publicación de la sentencia, lo cual ocurrió en fecha 21 de agosto de 2003, siendo que conforme al Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1770 del 02 de julio de 2003: "En caso de que, diferida la publicación de la sentencia como lo permite el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión efectivamente se publique dentro del lapso de diez días, no es necesario notificar de tal hecho a las partes".
Sin embargo, al haberse constatado de las actuaciones, conforme antes se estableció, que los procesados revocaron la designación del Defensor privado y procedieron a designar al Dr. FÉLIX CABRERA, quien renunció a su defensa en fecha 29 de septiembre de 2003, designando al Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL, quien fue notificado de dicha designación el día y se juramentó en fecha 17 de Octubre de 2003, tal como consta al folio 568 de las actuaciones, en la Pieza N° 03.
Consta a los folios 570 al 575 de la referida Pieza del Expediente, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de Octubre de 2003 por el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, en su condición de Defensor Privado de los procesados.
Por lo tanto, vista y analizada la situación planteada en la presente causa, en lo atinente a la revocación y designación de Defensores en la presente causa y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1770 del 02-07-2003, conforme al cual: "Si mientras transcurre el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, se presenta por ante el tribunal un abogado y consigna un documento mediante el cual el acusado nombra a él como defensor y revoca al anterior, el juzgado de juicio debe proceder a tomarle juramento para que el designado asuma formalmente la defensa técnica del acusado. Mientras se realiza todo el trámite, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debe suspenderse el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Por consiguiente habiendo el Defensor CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE ejercido el recurso el día 22 de Octubre de 2003, luego de haberse juramentado ante el Tribunal de Juicio del día 17-10-2003, garantizando esta Alzada el derecho de Defensa y la Tutela Judicial efectiva a la que tienen derecho los imputados, concluye esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, anteriormente identificado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: JORGE LUIS CHIRINOS y DOUGLAS PEROZO contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio de este Circuito Penal, ES ADMISIBLE, por lo cual se fija la SÉPTIMA AUDIENCIA siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, a las 10:30 de la mañana LA AUDIENCIA ORAL prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de septiembre de año 2004.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR

NAGGY RICHANI SELMA
JUEZ SUPLENTE

LA SECRETARIA
ANA MARÍA PETIT GARCES


VOTO SALVADO

Quién suscribe, abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en mi caracter de Suplente Especial de ésta Sala de Corte de Apelaciones disiente de forma categórica de la dispositiva del fallo que antecede, sobre la declaratoria de admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia declarada por mis compañeras de Sala, toda vez que considero TOTALMENTE INADMISIBLE la interposición del mismo POR EXTEMPORANEO, por las razones que a continuación explanaré.
En fecha 30 de Julio del año 2003, fue iniciado el Juicio Oral y Público objeto del presente recurso, en contra de los acusados JORGE LUIS CHIRINOS, DOUGLAS PEROZO y JULIO NEPTALI ATIENZA, culminando el mismo, luego de varias audiencias orales y públicas en fecha 6 de agosto de ese mismo año 2003, dictandose la dispositiva del fallo en presencia de todas las partes ese mismo día (06-08-04) y reservándose el Tribunal recurrido (Tercero de Juicio) el lapso de 10 días para la publicación íntegra del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 365 del Copp.
En fecha 21 de Agosto del año 2003 se publica in extenso, la sentencia condenatoria recurrida, estando tal publicación, dentro del lapso de los 10 días previstos en la normativa que refiere el artículo 365 del Copp, de lo que deviene sin lugar a dudas, que las partes se encuentren A DERECHO en cuanto a ésta publicación de sentencia respecta, por lo que comenzaría pues a contarse el Lapso de apelación a partir de los díez días siguientes a ese día 21 de Agosto del referido año, el lapso para recurrir de dicho fallo.
En fecha 22 de Agosto, elabogado FELIX CABRERA, en su carácterde Defensor Privado del acusado Sobreseido JULIO NEPTALÍ ATIENZO, solicita al Tribunal Tercero de Juicio copia certificada del Acta del debate así como de la Sentencia recaída en favor de su defendido, siéndo acordadas éstas por el tribunal en fecha 26 de Agosto.
En esa misma fecha (26 -08-03) de forma sorpresiva, y habiéndo transcurrido de forma íntegra 2 días del lapso legal para interposición del recurso, que condena a dos de los tres acusados, se recibe escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, suscrito por el acusado JORGE LUIS CHIRINOS (condenado por el fallo de Juicio) exonerando a su abogado defensor ANTONIO MARTINEZ BARRIOS, por lo cual, procede la sentenciadora de Juicio a convocar una audicncia especial para el día 28 de ese mismo mes y año, a los fines de que el acusado nombre un nuevo defensor de confianza.
Así mismo en fecha 27 de ese mismo mes y año, y habiéndo transcurrido íntegramente 3 días del lapso para la interposición del recurso el otro acusado condenado, DOUGLAS PEROZO, exonera a su vez a su defensor privado ANTONIO MARTINEZ BARRIOS, por lo cual, procede la sentenciadora de Juicio en auto de fecha 28 de ese mismo mes y año, a convocar una audiencia especial para el mismo día 28 de ese mismo mes y año, a los fines de que el acusado nombre un nuevo defensor de confianza.

Realizada la Audiencia especial en fecha 28 de Agosto del año 2003, con los acusado JORGE LUIS CHIRINOS y DOUGLAS PEROZO, éstos designan a tenor del lo preceptuado en el artículo 137 del Copp, un nuevo defensor privado, designando al efecto, a uno de los defensores del absuelto en ese mismo juicio, el abogado FELIX CABRERA, ordenando dichoTribunal al efecto, la notificación de éste, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y proceda su juramentación en el caso de ser afirmativa su aceptación.

En fecha 9 de Septiembre de ese mismo año (2003), se recibe escrito por ante ese tribunal de Juicio, suscrito por ambos acusados en el que a su vez, realizan otra designación de defensor privado, esta vez, designan al otro defensor del acusado sobreseído, en ese mismo juicio (JULIO NEPTALI ATIENZA), abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL.
En esa misma fecha (09-09-04), el Tribunal tercero de Juicio emite un auto acordando notificar al referido abogado designado a los fines de que comparezca al tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y de ser positiva su aceptación proceder pues a tomarle el Juramento, para adquirir así la efectiva cualidad de defensor.
En fecha 8 de Septiembre del año 2003, se da por notificado por medio de boleta que cursa en actas, el defensor Privado designado primeramente por los referidos acusados, es decir, el abogado FELIX CABRERA, (notese que desde su designación hasta efectiva notificación de éste, ya han transcurrido 9 días de audiencia en ese Tribunal de Juicio, luego de publicada la sentencia definitiva), no siendo sino hasta el día 18 de Septiembre, es decir, 8 días de audiencia despues de notificado que el referido abogado privado comparece al Tribunal de Juicio a Juramentarse como Defensor de los acusados, situación ésta que considero en lo particular, bastante IRREGULAR, toda vez que es precisa la norma adjetiva penal de que el Defensor Privado debe comparecer dentro de la 24 horas siguientes a su designación, a juramentarse por ante el Tribunal respectivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 del Copp.

A su vez, en fecha 15 de Septiembre de ese mismo año quedó notificado el defensor CRUZ ALEJANDRO GRATEROL de la defensa asignada, y de su obligación de comparacer por ante ese Tribunal de Juicio tomarle el respectivo juramento de ley, que a tenor de lo previsto en el artículo 139 del Copp, es indudablemente dentro de las 24 horas siguientes a su notificación.
Sin embargo, y como colofón de la irregularidad antes detectada, lo es el hecho, de que en fecha 29 de Septiembre de ese mismo año, estando el primero de los defensores designado (abogado FELIX CABRERA) debidamante juramentado, y habiéndo transcurrido íntegramente 7 días del lapso legal para la interposición del recurso a su defendidos, interpone un escrito por ante el mencionado Tribunal de Juicio, RENUNCIANDO de la defensa asumida en favor de ambos acusados, lo cual determina una actuación alejada considerablemente del litigio de buena fe, que debe regir en el ejercicio profesional de la abogacía, en una labor de evidente Orden Público como lo es la defensa penal, haciéndo pender a su actuación como parte, tal lapso para la interposición del recurso de apelación de sentencias, que como todo Juzgador conoce, es un lapso de evidente ORDEN PÚBLICO, no suceptible de ser relajado, extendido o prorrogado, bajo níngun concepto.
En fecha 10 de Octubre, el Tribunal de Juicio emite un auto acordando exhortar a los acusados, de que realicen nueva designación de defensor privado, toda vez que pese a éstar plenamente notificado de la designación recaída en su favor como defensor privado el segundo defensor por ellos designado, abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL, desde el 15 de Septiembre de ese año, es decir, luego 14 días habiles de audiencia de haber sido éste notificado, aún no había comparecido para esa fecha (10-10-04), a Juramentarse por ante ese Tribunal, de lo que deviene nueva nueva irregularidad procesal detectada, al notarse la expresa violación del lapso de juramentación por ante el Tribunal respectivo, de 24 horas siguientes a la notificación que sobre él recayere.

No es sino hasta el día 17 de Octubre del año 2003, es decir, 19 días habiles de audiencia, despues de su notificación como defensor designado (CRUZ ALEJANDRO GRATEROL), comparece por ante el referido Tribunal de Juicio a Juramnetarse como defensor, para luego, el día 22 desde mismo mes y año, interponer el presente recurso de apelción de sentencia que hoy nos ocupa, siendo que transcurrieron desde el día de su juramentación como defensor privado (17-10-03) hasta el día de la interpósición del recurso (22-10-03), 4 días hábiles de audiencia mas, que sumados a 2 días del lapso transcurridos para éstos, contados desde la publicación del fallo hasta la exoneración de su primer defensor privado(ANTONIO MARTINEZ BARRIOS), que sumados a los 7 días de transcurso de dicho lapso, desde que se juramentó su defensor Felix Cabrera hasta que renunció a la defensa, tenemos entonces que transcurrieron íntegramente 13 días hábiles de audiencia para la interposición de dicho recurso, lo cual lo hace a todas luces, TOTALMENTE INADMISIBLE por EXTEMPORANEO, ello en virtud de que durante esos 13 días de audicncia transcurridos para la interposición del recurso los acusados estaban debidamente provistos de defensa técnica, a decir, TRES DEFENSORES PRIVADOS DISTINTOS, vease sentencia de la sala Constitucional número 2691, con ponencia del Magistrado GARCIA GARCIA, del 28 de Octubre del año 2002, de la cual se extracta;

"Ahora bien, esta Sala debe precisar que en el caso sub exámine la única opción que tenía el quejoso para que se le restituyese la situación jurídica que alegó infringida, era la interposición de la acción de amparo, en virtud de que al haber designado a un defensor privado y éste al no haber prestado su aceptación y su juramentación, no podía interponer recurso alguno, por carecer de defensor técnico en esa oportunidad. Igualmente, cabe destacar que al haberse nombrado a un defensor público de oficio, y al ser éste notificado de ese nombramiento, sólo podía impugnar la sentencia condenatoria, por cuanto de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debía asumir la representación del acusado, lo que le imposibilitaba impugnar su propia designación.
Así las cosas, con relación a que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón suspendió el lapso de diez días previsto para la interposición del recurso de apelación, y precisó que una vez que prestase juramentación el nuevo defensor le quedaba un día y siete horas para impugnar la decisión, la Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal no señala de manera expresa la suspensión de ese lapso para el supuesto en que un abogado renuncia antes de que el mismo precluya. No obstante, era imperativo para el referido Juzgado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa conforme al artículo 49 Constitucional, ordenar dicha suspensión en virtud de que el ciudadano JULIO RAMÓN SÁNCHEZ no tenía en ese momento un defensor técnico, dado que el abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE había renunciado como defensor privado por “razones de fuerza mayor”.
Por tanto, se precisa que la actitud tomada por la Jueza del Tribunal Primero de Juicio estuvo acorde con la protección constitucional que nuestra Carta Magna le refería al acusado. Dicho Tribunal de Juicio actuó, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, como garante de la integridad de la Constitución, en aras de evitar, en caso que no se hubiese suspendido dicho lapso, que se le cercenasen derechos fundamentales al quejoso.
Además, esta Sala observa que el lapso de diez días previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se computa con exclusión de los sábados, domingos y días feriados establecidos por la ley, tiene correspondencia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho a la defensa y el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerlo, por lo que se precisa que ese lapso es una garantía suficiente para que el procesado pueda, en caso de no estar de acuerdo con la sentencia dictada en su contra, ejercer los recursos que considere necesario.
Igualmente, se advierte que el ciudadano JULIO RAMÓN SÁNCHEZ, a través de su abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, tuvo suficiente tiempo, ocho días hábiles, para interponer el recurso de apelación, situación que no permitía que se reabriera, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal no disponía esa posibilidad. Por el contrario, se insiste, la actuación del Tribunal Primero de Control, referida a la suspensión del mismo hasta tanto estuviese asistido de abogado el acusado, evidenció una protección constitucional de su derecho a la defensa y del derecho a ser asistido de abogado en todo estado y grado del proceso, los cuales según nuestra Carta Magna, tienen el carácter de inviolables, y así se declara.omisis...
Por tanto, se precisa que debe siempre oírse al imputado o al acusado para que designe a su abogado de confianza, ya sea por primera vez o bien en el caso que quiera hacer un nuevo nombramiento, cuando el anterior se haya excusado, renunciado o fallecido. No obstante, dado que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, si el imputado o acusado se encuentra recluido podrá hacerlo por cualquier medio, como ocurre cuando un director de un centro de reclusión levanta un acta en donde deja constancia de la nueva designación hecha por el recluso.
Así las cosas, esta Sala colige que una vez que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se percató que el abogado FÉLIX CABRERA, quien había sido designado por el quejoso para que asumiera su defensa técnica, no había aceptado el cargo por no haberse juramentado dentro de las veinticuatros horas, ni en el transcurso de seis días, tuvo que ordenar nuevamente el traslado del ciudadano JULIO RAMÓN SÁNCHEZ para que designase un nuevo defensor privado o público. "

Acotado lo anterior, constituye pues una verdadera perversión del los lapsos del proceso penal lo ocurrido y propiciado en el presente proceso penal, por lo cual no se puede, de nínguna forma convalidar tal perversión, relajamiento y violación además de los lapsos de orden público, como son los lapsos de interposición de los recursos de apelación en éste caso, manejado por las partes defensoras, en aras a la Tutela de ese mismo Derecho a la Defensa, asiste a los acusados.

Queda así expresadas las razones por las cuales disiento categóricamente del fallo que antecede, en el cual se violentan los principios básicos de Seguridad Jurídica de las partes durante el Proceso, que preceptúa el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. GLENDA OVIEDO

MAGISTRADA TITULAR

ABG. MARLENE MARIN


EL MAGISTRADO DISIDENTE

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA PETIT GARCES

En Fecha _______ se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución anterior, se registró bajo el N° _______, en el Libro de Registro de Sentencias llevados por esta Corte de Apelaciones y se libraron boletas de notificación a las partes.

La Secretaria