REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL :IP01-O-2004-000017
ASUNTO :IP01-O-2004-000017


MAGISTRADO PONENTE DRA MARLENE MARIN DE PEROZO

Inició la presente causa mediante solicitud de amparo incoada por la abogada Lourdes López González, titular de la cédula de identidad N° 4.645.733, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el número: 39.912, domiciliada en Coro Estado Falcón, actuando como defensora privada del Ciudadano Imputado EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.096.552, en la causa N° IK01-P-2002-000013, contra la conducta omisiva, según sus alegatos, asumida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consistente en la ilegitima privación de libertad de su defendido violando lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resultante del pedimento hecho por la defensa en fecha 12 de agosto del presente año, sin haber obtenido hasta la fecha de presentación de la acción de Amparo ningún pronunciamiento sobre la pretensión, lo que a su juicio contraviene lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la conducta omisa por parte de la Juez agraviante.
Ingresadas estas actuaciones a esta Instancia Superior, en fecha 23 de agosto de 2004, se le dio entrada y se designó como PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 27 de agosto de 2004, dictó un auto donde, de conformidad con el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó a la quejosa que corrigiera la omisión en la cual incurrió, todo dentro del lapso establecido por la ley, vale decir, cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.
En fecha 01 de septiembre de 2004, la defensora Privada, Abogada Lourdes López González, consignó ante esta Corte los recaudos solicitados.
Estando dentro de la oportunidad legal para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

Las características especiales del procedimiento de amparo lo destacan al momento de intentar la acción.
Todo Juez Constitucional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el Texto Constitucional.
En la presente causa, se está en presencia de un amparo intentado contra una presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el presunto Tribunal Agraviante, Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito judicial Penal, en el transcurso de un proceso judicial, por cuanto LA QUEJOSA alega la conducta omisiva de la Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Tercero de Juicio, al no dar una respuesta oportuna a la solicitud presentada ante el despacho Judicial, de revisar tal y como lo prevé el Texto Adjetivo Penal, la medida impuesta y su mantenimiento, para que fuere otorgada una medida cautelar menos gravosa.
Tal conducta omisiva de la Juez, a criterio de la accionante, al no pronunciarse, vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un amparo contra una omisión judicial equiparable al que se intenta contra un acto judicial. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:(s. S.C. del 28-07-2000, exp. 00-0529)

8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.

CAPITULO SEGUNDO
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Allanada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.
La competencia para conocer de los amparos por presuntos actos omisivos cometidos por jueces, le corresponde al Tribunal de alzada, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anterior se discurre que le está dada la competencia a esta Sala en razón del grado, lo cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los Tribunales de instancia inferior; como consecuencia de lo anterior esta Corte de Apelaciones es competente y así se decide.


CAPITULO TERCERO
ADMISIBILIDAD:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4° concierta los requisitos sobre la procedencia y ante que Órgano competente debe interponerse el recurso de amparo.
En el caso de autos, la presunta lesión se produjo en virtud de la omisión de un acto por parte de un órgano jurisdiccional, esto es, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que al omitir dar su pronunciamiento, presuntamente lesionó y vulneró principios y garantías constitucionales como lo son el derecho a la libertad personal y el debido proceso contenidos en la Carta Magna.
Asimismo observa este Tribunal Colegiado que conforme a lo estipulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente solicitud no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos previstos en el mencionado artículo, como excepciones a la admisibilidad.
En el caso de autos, versa la presente solicitud sobre la presunta omisión en que incurrió la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio en dar oportuna respuesta a la solicitud planteada por la que recurre.
La norma adjetiva penal en su artículo 264 prevé, que "la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

Del análisis del caso de marras, es evidente que no existe otra vía judicial para la protección del presunto derecho constitucional vulnerado, siendo así que el amparo constitucional es la vía más expedita para resolver la infracción denunciada.

Observa este Tribunal que la presunta violación denunciada aún no ha cesado.
No estamos en presencia del supuesto contenido en el ordinal segundo, del artículo 6° ejusdem.
Asimismo no se está en presencia de una situación que por su naturaleza sea irreparable.
Conforme al ordinal cuarto, la omisión no ha sido consentida expresamente, ni han transcurrido seis (6) meses que pudieren indicar un consentimiento ni expreso, ni tácito.
De igual forma no estamos en presencia de lo pautado en el numeral 5° del citado artículo, por no haber recurrido el agraviado al uso de medios judiciales ordinarios.

Tampoco se está en presencia del ordinal sexto, séptimo ni octavo del tantas veces mocionado artículo.
La acción intentada no contraviene ninguna disposición legal existente.
Por todo lo anterior debe considerarse ADMISIBLE la presente acción intentada. Y así se decide.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6°, ordinal 5°, trata lo siguiente:

"...En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada ley, con las modificaciones realizadas en sentencia de fecha 1°-02-00 que dictara la Sala Constitucional."

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo intentada por la Abogada LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, en representación del ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.096.552, plenamente identificado en la causa penal N° IK01-P-2002-000013.
SEGUNDO: SE ADMITE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA.
TERCERO: Se decreta la Notificación de la Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la omisión denunciada va dirigida contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funcion de TERCERO de JUICIO. Igualmente, notifíquese al Representante del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales Fiscal Décimo Sexto del ministerio Público, con competencia plena en amparo; a la Solicitante de la Acción, Abogada Lourdes López González; y la presunta víctima NEZAR ABDEL KAREEM ATTA, relacionada con la presente causa; para que concurran al Tribunal dentro del lapso de las 48 horas luego que conste en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON


DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO PRESIDENTE

DRA MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE


DRA NAGGY RICHANI
MAGISTRADO SUPLENTE


ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
la secretaria