REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000215
ASUNTO : IP01-R-2004-000085


JUEZ PONENTE: NAGGY RICHANI SELMAN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelaciones de Auto interpuesta por la abogada Maria Guadalupe Sánchez Romero en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Roberto Edecio Bodero Petit, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 del Mayo de 2004, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación realizada en asunto penal signado con el número IP01-S-2004-000215, que se le sigue al acusado Roberto Edecio Bodero Petit, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionada en el artículo 418 en relación con el 415 ambos del Código Penal Venezolano, y en la que el mencionado Tribunal de Control en Audiencia de Presentación acordó Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de su defendido, auto este recurrible, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó emplazar en fecha 04 de Junio de 2004, al Fiscal del Ministerio Público y Representante de la Victima a los fines de que contestara el recurso interpuesto, lo cual no se produjo.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumentos recursivos en fecha 07 de Julio del año en curso, y en esa misma fecha, se distribuyo la ponencia recayendo la misma en quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de Septiembre de 2004, esta Corte de Apelaciones admitió parcialmente, el recurso de apelación de auto incoado, solo en lo atinente al los puntos tres y cuatro señalados en el instrumento recursivo por la abogada Maria Guadalupe Sánchez Romero en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Roberto Edecio Bodero Petit, referidos única y exclusivamente los mismos al auto dictado por el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 del Mayo de 2004, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:


AUTO RECURRIDO

A los fines de evidenciar los eventuales motivos de la recurrida para impugnar la decisión del A quo, es necesario, entre otras cosas, transcribir de forma parcial el auto recurrido, el cual es del siguiente tenor:

“…Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
1) Corre inserto al folio (06) Acta Policial de fecha 03/08/2003 en la cual se deja constancia que siendo la 04:55 horas de la tarde, se presentó por ante el Despacho policial del C.I.C.P.C la ciudadana CURIEL VALLES ANA JOSEFINA, con la finalidad de formular la denuncia en contra del ciudadano: Roberto Edecio Bodero, y en la cual expone: “ Comparezco por ante este Despacho, con (SIC) la finalidad de denunciar que en fecha 11-07-03, mandé a mis hijos de nombre: Roberto de Jesús y Roberto Francisco Bodero Petit, de 10 y 9 años respectivamente a que pasaran la temporada de vacaciones con su padre de nombre: ROBERTO EDECIO BODERO PETIT y el día de hoy cuando los pase a buscar a la ciudad de Coro, Estado Falcón, mis hijos me manifestaron que su papá los había castigado…(omisis).”
2) Se observa en el folio (09) Acta de Entrevista de fecha 04/08/2003, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C al niño BODERO CURIEL ROBERTO D JESUS, el cual narra el acontecimiento (SIC) del tiempo, modo y lugar en el cual fue victima de los hechos que se investigan.
3) Se observa al folio Cuatro (04) Acta de Entrevista de fecha 04-08-03, informe médico forense suscritos por los médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado al niño: Roberto D Jesús Bodero Petit.
4) Se observa también a los folios Veintiocho al treinta y Nueve (28 al 39), Evaluación Psicológica Psiquiatrita a los ciudadanos: Ana Josefina Curiel Valles y a los niños Roberto de Jesús y Roberto Francisco.
Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el ciudadano imputado antes identificado es presuntamente partícipe o autor de los delitos que ha calificado el Representante del Ministerio Público como: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con lo establecido en el artículo 416 del Código penal Venezolano, pero no se encuentra evidenciado el peligro de fuga ni mucho menos el de obstaculización de la investigación. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto declarar con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la Presentación cada Quince (15) días ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y la solicitud de libertad Plena de la defensa.
Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor Alberto Arteaga Sánchez…”.

Por su parte alega la defensora del imputado, Abogada MARIA GUADALUPE SANCHEZ ROMERO, en su escrito recursivo:

- Que apela de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a su defendido Roberto Edecio Bodero, prevista en el artículo 256 del C.O.P.P, apartándose la ciudadana Juez Segunda de Control, de la petición de la defensa que refiérase a una Libertad plena según lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 244 del C.O.P.P que se refieren a la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, lo que a sus dichos no es su caso porque a su defendido se le pretende imputar el delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene como pena máxima la de arresto hasta por seis meses, lo cual luce desproporcionado toda vez que de resultar condenado su defendido, luego de realizado un juicio previo oral y público, pudiera ser condenado a tres meses de arresto que es mucho menos del tiempo que ya tiene su defendido soportando las incidencias de esta investigación policial, fiscal y ahora judicial.
- Argumentó a su vez la referida apelante, en su escrito recursivo, que su defendido acudió a una Audiencia Conciliatoria ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual fue suscrita por él mismo, los menores quien a pesar de autorizar el acto conciliatorio mas tarde no lo respetó, sino que la misma decidió constituirse como querellante ( lo cual fue declarado inadmisible) y accionar el proceso penal en contra de su defendido para obtener su fin; lo que, a dicho de la defensa, significa una Aberración Jurídica, en virtud de no poder utilizar las instituciones del Estado para obtener mediante astucias o engaños, propósitos personales. Es entonces por lo que la abogada Maria Sánchez Romero, solicita se restablezca el estado de derecho infringido y la presunción de inocencia con la libertad inmediata a su defendido.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la denuncia hecha por el recurrente, sobre la desproporcionalidad de la Medida Cautelar decretada a su Defendido, así como la presunta violación por parte del tribunal Aquo del artículo 9 de Código Orgánico Procesal Penal atinente al Principio de Afirmación de Libertad es oportuno definir en primer lugar dentro de cual rango de acepción se encuentran las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad.

Con ocasión a ello la Sala Constitucional en reciente sentencia numerada 3459 del 10 de Diciembre del año 2003 del año 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó la naturaleza de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Copp, como una medida de coerción personal, al referir;

“Etimológicamente, por << medidas>> de << coerción personal>> , debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”

En tal sentido el contenido in extenso del auto recurrido, mediante el cual el a Quo fundamentó el decreto de la Medida Cautelar en la modalidad que prevé el numeral tercero del artículo 256 del Copp quedó plasmado de la siguiente manera;

“Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el ciudadano imputado antes identificado son presuntamente partícipes o autores de los delitos ha calificado el Representante del Ministerio Público como: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con lo establecido en el artículo 416 del Código penal Venezolano, pero no se encuentra evidenciado el peligro de fuga ni mucho menos el de obstaculización de la investigación (el resaltado de la Sala). Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto declarar con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la Presentación cada Quince (15) días ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y la solicitud de libertad Plena de la defensa.
Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor Alberto Arteaga Sánchez…”.

El resaltado que hace ésta Sala denota indefectiblemente que el Tribunal A Quo, luego de verificar los dos primeros presupuestos que prevé el artículo 250 del Copp, vale decir, numerales 1° y 2°; para la procedencia de una Medida Cautelar, estimó en cuanto al tercer presupuesto del referido artículo, que NO EXISTÍA EN EL CASO IN COMENTO, EL PELIGRO DE FUGA NI EL DE OBSTACULIZACIÓN. No obstante, el Tribunal recurrido, no haber motivado tal estimación de ausencia del referido tercer presupuesto del artículo 250 del Copp, lo verdaderamente resaltante, para el análisis de la presente denuncia, es el hecho de que en efecto, tal y como se desprende de la decisión recurrida, la juzgadora A quo, tras haber estimado la ausencia de Peligro de Fuga o el de Obstaculización, como tercer presupuesto de procedebilidad para el decreto de cualquier medida de coerción Personal, sea ésta, Privativa o Limitativa de Libertad, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Copp en la modalidad prevista en su numeral 3, vale decir, la presentación cada 15 días por ante la Fiscalía décima del ministerio Público de éste Estado.

En éste mismo orden de ideas, y equiparado como en efecto fue la Medida Cautelar de Sustitutiva de la Libertad con una Medida de Coerción Personal, resulta oportuno resaltar el encabezamiento del artículo 256 del Copp, que regula apriorísticamente, lo relativo precisamente, al decreto de las demás medidas de coerción personal, diferentes de la privación, cuyo tenor es el siguiente;

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1.-
2.- …Omisis”

Resaltado anteriormente el precitado artículo, su contenido evidencia su estrecha relación con el contenido del artículo 250 ejusdem, en sus primeros cuatro apartes, establece al efecto;

“Artículo 250.- Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de una hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Omisis…”

En tanto que, si entendemos el encabezamiento del primero de los artículos descritos, que preceptúa que para el decreto de las Medidas Cautelares sustitutivas tienen que darse los supuestos también descritos del artículo 250 ejusdem, al ser la Medida Cautelar Sustitutiva una Medida de Coerción personal, entonces necesariamente para su decreto, deben CONCURRRIR los tres presupuestos del artículo 250 antes referido, por lo que en el caso que hoy nos ocupa, tal decreto per se, de la Medida Cautelar Sustitutiva por parte del tribunal a quo a falta del tercer supuesto contemplado en el artículo 250 para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación, constituye a criterio de ésta Sala un innegable Error de Juzgamiento en el proceso ventilado en contra del imputado ROBERTO EDECIO BODERO, en virtud de la sencilla razón de que, al no estimar el Juez A quo, por las apreciación de las circunstancias en particular, el peligro de fuga o de obstaculización, resulta entonces procesalmente improcedente el decreto de dichas medidas Cautelares Sustitutivas que en efecto decreto el A Quo, en contra del imputado de marras.
Ello es así, en virtud de que la esencia en aplicación de las mismas (medidas de coerción personal restrictivas (privativa de libertad) o limitativas (sustitutivas de libertad) deviene de la necesidad del aseguramiento del sujeto activo de delito al proceso que se le sigue, y no el previo castigo o sanción anticipada de éste, por lo cual, su aplicación no tendría razón de ser cuando no existe tal peligro de fuga o el de obstaculización de parte del imputado cuyo procesamiento penal se encuentra en vigencia. Tal cual lo plantea el profesor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” en su pagina 78, del cual se extracta;

“Debe insistirse hasta el cansancio en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata simplemente de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser…omisis”

Por tanto, desvirtuada la esencia en la aplicación de las Medidas de Coerción Personal (aseguramiento del sujeto activo de delito al proceso penal que se le sigue) por el propio Tribunal a quo, al no estimar éste la existencia de las circunstancias de peligro de fuga o el de obstaculización, bien sea, por la inocuidad de la pena que podría llegar a imponerse o por la no gravedad del delito cometido atendiendo a la imputación fiscal de Lesiones Leves, o por cualquier otra circunstancia que no se encuentre acreditada en autos, de las que prescriben el contenido de los artículos 251 y 252 del Copp para la estimación de tales circunstancias de peligro, operara entonces de pleno derecho, sencillamente el principio fundamental, la regla de oro del juzgamiento en los procesos de corte acusatorio, que no es otra que el juzgamiento del Imputado EN LIBERTAD PLENA a tenor de lo preceptuado en el artículo 9 y 243 del Texto Penal adjetivo, y no como lo juzgo el a quo, sometido a Medida de Coerción Personal.

En consideración de antes motivado y suficientemente explanado, en el presente Fallo, ésta Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Falcón del Estado Falcón, actuando en Sala Accidental Declara Con lugar la denuncia referida a la impugnación de la Medidas Cautelar Sustitutiva decretada por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, al imputado ROBERTO EDECIO BODERO PETIT, por lo que al efecto Revoca la medida cautelar decretada en audiencia oral de prestación, de fecha 31 de mayo del año en curso, y ordena el Juzgamiento en Libertad Plena a tenor de lo pautado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólumes al efecto, los demás pronunciamientos hechos por el precitado Tribunal Segundo de Control, plasmados en el auto recurrido, publicado en fecha 2 de Junio del presente año, y así se decide.
A su vez, y como quiera que con el pronunciamiento que antecede fue declarado Con lugar una de las dos denuncias por las que fue admitido parcialmente el presente recurso, se abstiene ésta alzada de resolver las demás infracciones planteadas por devenir ello en inoficioso, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Sala Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la apelación formulada por la abogada Maria Guadalupe Sánchez Romero en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Roberto Edecio Bodero Petit, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Junio del 2004, en el asunto que se le sigue al acusado Roberto Edecio Bodero Petit, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y en la que el mencionado Tribunal de Control en Audiencia de Presentación acordó Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de su defendido.
Se Ordena al efecto la revocatoria de tal Medida Cautelar en atención a ser la misma improcedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 en concordancia con el artículo 250 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto, se ordena el Juzgamiento del imputado de marras, en Libertad Plena de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 243 Ejusdem, y así se decide.

Cúmplase y Notifíquese a todas las partes del contenido de la presente decisión. Publíquese.
ABG. GLENDA OVIEDO.

La Juez Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones



ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

Juez Suplente (Ponente)


ABG. YELITZA SEGOVIA.

Integrante de la Sala



LA SECRETARIA DE SALA

ANA MARIA PETIT GARCES.

En fecha_________ se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria