REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000114
ASUNTO : IP01-R-2004-000114

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa las apelaciones en fecha 28 de Mayo de 2004, interpuesta por los abogados VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA Y AMER RICHANI, en su condición de Defensor Público y Defensor Privado, de los ciudadanos CARMEN NICOLAZA LUGO Y EFRÉN JUNIOR ROBLES GUERRERO, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo del año 2004, por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual condenó a los ciudadanos antes nombrados a cumplir la condena de 12 años de prisión, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales conforme a lo señalado por el artículo 265 y ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de Julio del año en curso, se ordenó emplazar al Fiscal del Ministerio Público, Abogado Richar Ignacio Pérez Carreño, para dar contestación al recurso interpuesto en un lapso de tres días, contados a partir de su notificación y la misma se produjo en fecha 4 de Junio de 2004.
En fecha 29 de Julio del presente año, se dictó auto en donde se acordó acumular el asunto N° IP01-R-2004-000113 al asunto signado con el N° IP01-R-2004-000114, en virtud de encontrar se relacionados.

El Cuaderno Especial se recibió el 29 de Julio de 2.004, en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

En fecha 23-08-04 se avocaron al conocimiento del presente asunto los jueces Glenda Oviedo y Naggy Richani, este último, inhibiendose al conocimiento del mismo, en fecha 24-08-04, siendo declarada con lugar dicha inhibición en fecha 08-09-04.

En fecha 21-09-04 se avoca al conocimiento del presente asunto el Abg. Rangel Montes, suscribiendo la presente decisión con el carácter de ponente.

Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Analizados los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el presente recurso es admisible por cuanto:

Legitimación: De conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores tienen legitimación para intentar el recurso de apelación de sentencia.

Tempestividad: Los recursos se interpusieron al NOVENO (9°) día siguiente de la publicación de la sentencia, estando en el lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva: El auto es de los recurribles de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ibídem.

Requisitos formales: Los recursos fueron intentados mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 453 ejusdem.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE los recursos incoados por los abogados VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA Y AMER RICHANI, en su condición de Defensor Público y Defensor Privado, de los ciudadanos CARMEN NICOLAZA LUGO Y EFRÉN JÚNIOR ROBLES GUERRERO, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo del año 2004, por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual condeno a los ciudadanos antes nombrados a cumplir la condena de 12 años de prisión, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales conforme a lo señalad por el artículo 265 y ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones y de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el décimo día siguiente de que conste en auto la última notificación de las partes, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a las 10:00 AM.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 21 dias del mes de septiembre de 2004.

LA JUEZA PRESIDENTA


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA
RANGEL MONTES CHIRINOS MAGISTRADO PONENTE

La Secretaria,

ANA MARIA PETIT GARCES

En fecha___________se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria