REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 22 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000146
ASUNTO : IP01-R-2004-000062


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación ejercido por el Abogado: ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la causa penal seguida contra el ciudadano: JOSÉ CURIEL RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.713.228, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO y MALVERSACIÓN DE FONDOS, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 16 DE ABRIL DE 2004, motivado en fecha 26 DE ABRIL DE 2004, que DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES en contra del imputado .

En fecha 19 de Mayo de 2004 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza Zenlly Urdaneta Govea.

En fecha 24 de mayo de 2004 el Magistrado Titular Dr. Rangel Montes Chirinos, presentó su Inhibición en la presente causa.

En la misma fecha se ordenó convocar suplente y en fecha 02 de junio de 2004, la Abg. Belkis Romero se avocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Suplente Especial de este Tribunal Colegiado.

El día 25 de agosto de 2003 se avocó a su conocimiento la Jueza Glenda Oviedo Rangel y en fecha 20 de agosto de 2004 el Abogado NAGGY RICHANI SELMA, quien se inhibió del conocimiento del mismo en fecha 20-09-04.

En la misma fecha se convocó como suplente a la Abg. Yelitza Segovia, quien se avocó en fecha 22-09-04.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

De la revisión que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa que la Representación de la Fiscalia SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ejerció un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que la parte manifiesta que les ha causado agravio, esto es por causarle gravamen irreparable en cuanto al aseguramiento de los fines del proceso y en cuanto al cumplimiento del ejercicio de la acción de la justicia, tal como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se verificó que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, dio el trámite respectivo al recurso propuesto, al dictar en fecha 03 de Mayo de 2004 auto de emplazamiento a la Representación de la Defensa Privada del imputado, Abogados CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ y RUBÉN PINZÓN para que diera contestación al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem, siendo notificada dicha representación el día 07 DE MAYO DE 2004 y habiendo ésta dado contestación, las actas fueron remitidas a esta instancia Superior Judicial.

Conforme a lo anterior, constata esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y la contestación esgrimida por la Defensa fueron planteados por quienes están legitimados para ello, al tratarse, por un lado, del Titular de la Acción Penal y por el otro, del Defensor Privado del imputado de autos.

Ahora bien, considera necesario esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto de la temporaneidad del recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Representación de la Defensa adujo en el escrito de contestación al recurso de apelación que el recurso había sido presentado de manera EXTEMPORÁNEA por el Ministerio Público. En tal sentido, expresó:

... La Representación Fiscal asistió a una audiencia mal llamada en la convocatoria de presentación del día 16-04-2004... en la motivación de publicación extemporánea de la juez de fecha 26/04/2004 y en diligencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón , ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, de fecha 20/04/2004... dice: “solicito a este Tribunal a su cargo se sirva expedirme copia simple de la decisión dictada el 16/04/2004, en el referido Asunto...”
De los documentos anteriormente señalados los cuales promuevo como prueba de la presente afirmación... queda demostrado que la representación fiscal está conciente de que quedó notificada de la decisión del 16/04/2004 en la misma Audiencia Oral de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala anteriormente que la juez publicó una notificación extemporánea de su decisión de fecha 16/04/2004, el día 26/04/2004, o sea, diez (10) días después de la Audiencia oral, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 365, nos habla de la notificación en audiencia de la sentencia... de la decisión de autos no hay prórroga, el juez debe dictar su decisión en la misma audiencia de no hacerlo se tiene como tal el acta de audiencia...
Solicito formalmente a la Corte de Apelaciones declare Inadmisible el referido Recurso por ser Extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal B del Código Orgánico Procesal Penal...

Con base en este planteamiento y de la revisión que se ha efectuado a las actas procesales, se evidencia que conforme a la data de la decisión impugnada, pronunciada durante la celebración de la audiencia oral especial para resolver sobre la solicitud del Ministerio Público de acordar medidas cautelares contra el imputado y sobre la solicitud de declaratoria de nulidad interpuesta por la Defensa, la misma lo fue en fecha 16-04-2004, pero el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control publicó dicha decisión en Auto fundado o motivado en fecha 26 de Abril de 2004, por lo que, al haber procedido a dictar decisión motivada en fecha posterior a la decisión acordada mediante acta levantada en la audiencia de presentación, a los fines de garantizar a las partes seguridad jurídica, debe entenderse que el lapso para interponer el recurso de apelación debía computarse a partir de la fecha de la publicación de la referida decisión, es decir, a partir del día siguiente al 26 de abril de 2004.

Esto es así, toda vez que ha sido una práctica recurrente de los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal de proceder a publicar decisiones de manera motivada en lapsos posteriores a las audiencias orales que preceden los pronunciamientos, lo cual, tal como lo ha establecido esta Corte de Apelaciones en decisiones anteriores, vulnera el debido proceso e infringe la disposición legal contenida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “... Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia...”.

En virtud de lo anterior y tal como se evidencia de la causa, el 16 de abril de 2004 el Juzgado Primero de Control celebró audiencia oral para oír al imputado, culminada la cual procedió a declarar sin lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. El día 20 de abril de 2004 el Fiscal Séptimo solicita copia simple de la decisión dictada en dicha audiencia, pero el Tribunal, indebidamente y de manera errónea, procedió a fundamentar ese pronunciamiento mediante auto separado, el cual publicó en fecha 26 de abril de 2004.

Ante tal situación, considera esta Alzada que, en aras de garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, debe computarse el lapso para la interposición del recurso a partir de esta última fecha, por lo que, desde el día 26 de abril de 2004, hasta la fecha de interposición del recurso, que lo fue el 02 de mayo de 2004, fue interpuesto el recurso de apelación por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el CUARTO (4°) día hábil siguiente a su notificación, toda vez que se observa de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el referido Tribunal que el auto motivado del 26-04-2004 fue notificado al Ministerio Público en fecha 28-04-2004, tal como consta al folio 191.

Como fundamento del criterio anterior debe citarse la sentencia pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-05-2004, en Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual estableció:
... La Sala constató que la sentencia publicada el 30 de junio de 2003 por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue respectivamente notificada a los ciudadanos Defensores y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público los días 11 y 12 de agosto de 2003, según se desprende de los folios 99, 100 y 101 del expediente.

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“... Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación ...”.

La Sala Penal ha decidido reiteradamente lo siguiente:

“... el lapso para interponer los recurso correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir ...”. (Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en sentencia N° 373 del 29 de mayo de 2001).

De la disposición legal y la jurisprudencia transcritos “supra” es evidente que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos imputados fue presentado en tiempo hábil y según lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el lapso debe contarse a partir del 12 de agosto de 2003, fecha en la cual el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó al ciudadano abogado RAÚL SALOMÓN, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial.

En consecuencia, la Sala anula de oficio el fallo impugnado y ordena a la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa...


Con base en el criterio jurisprudencial anterior y dilucidada la temporaneidad del recurso, se constató también que le dio contestación el Defensor Privado del imputado dentro del lapso estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al tercer día siguiente a su notificación, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias practicada por Secretaría y que riela al folio 191 de las actas procesales.

En este sentido, la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.

Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso y de la contestación al mismo.

Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, las partes fundamentaron sus declaraciones de impugnación y de contradicción al recurso. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.

En consecuencia, habiendo la Fiscalía y la Defensa fundado sus pretensiones de impugnar y de defender la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control y no encontrarse la decisión objeto del recurso enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, en su condición de fiscal Séptimo del Ministerio Público en la causa seguida contra el ciudadano: JOSÉ CURIEL RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO y MALVERSACIÓN DE FONDOS, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 DE ABRIL DE 2004, que DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CATUTELARES en contra del imputado.

Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Septiembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR

YELITZA SEGOVIA
JUEZ SUPLENTE

LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
ASUNTO: IP01-R-2004-00062
FECHA: 22-09-04