REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000014
ASUNTO : IK01-P-2003-000014

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de sentencia interpuesta por el Abogado Edgar García Salazar, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SISOES MOLERO GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Junio de 2004, con ocasión a la celebración de Juicio Oral y Público realizado en asunto penal signado con el número IK01-P-2003-0000014, que se le sigue a la ciudadana MARIA ASUNCIÓN ESTEFANELLI ALGORA, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada y en la que el mencionado Tribunal de Juicio, declaró No Culpable a la mencionada ciudadana por dicho delito, decisión esta recurrible, de conformidad con el artículo 452 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentiva del instrumento recursivo en fecha 23 de Agosto del año en curso, y en esta misma fecha, se distribuyo la ponencia recayendo la misma al Abg. Naggy Richani.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Así mismo, el artículo 436 de nuestra Normativa Adjetiva Penal vigente dispone a su vez;

“Articulo 436.- Agravio. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...Omisis”

Lo preceptuado en los precitados artículos, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio), y AUSENCIA DE AGRAVIO (del que recurre).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

LEGIMITIDAD DEL RECURRENTE

Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone le presente recurso de Apelación de Sentencia, en su carácter de Apoderado Judicial, por ende está plenamente legitimado para recurrir a tenor de lo preceptuado en el artículo 433 en plena y eficaz relación con el literal a del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO Y DE LA CONTESTACIÓN DEL MISMO

Asimismo, se evidencia del cómputo de los días transcurridos desde la celebración de la Audiencia del Debate Oral y Público hasta la publicación de la Decisión por parte del Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que la misma no se produjo dentro del parámetro establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los 10 días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva; sino al Décimo Segundo día de la misma. Siendo ineludible por esta razón, la necesidad de Notificar a las partes de la mencionada decisión. En este orden de ideas, el recurrente se da por notificado el día 27 de Julio del año en curso, transcurriendo entonces, desde esa fecha hasta la interposición del presente recurso, según los cálculos certificado por la secretaria del Tribunal A quo, solo 8 días hábiles en dicho Tribunal de Instancia, de lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del término de 10 días, no constituyéndose obstáculo alguno para estimar efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo reglado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el literal “b” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la contestación se evidencia de las presentes actuaciones que la ciudadana Maria Asunción Estefanelli Algora, no presento contestación al recurso interpuesto.


IMPUGNABILIDAD y RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 28 de Junio del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Juicio, declaró No Culpable a la ciudadana Maria Asunción Stefanelli, decisión esta recurrible a tenor de lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal, y así se decide.

AGRAVIO DEL RECURRENTE

Por ultimo, en atención a tal premisa de admisibilidad del recurso, se evidencia del contenido que cursa en actas, que la parte recurrente lo hace, toda vez que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Juicio Oral, declaró No Culpable a la ciudadana Maria Asunción Stefanelli, decisión esta recurrible de conformidad con el artículo 452 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que presuntamente no se admitió la prueba de exhibición documental, siendo la misma promovida bajo auxilio judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 402, así como también en la sentencia dictada carece de sentido lógico, existiendo contradicción en la motivación; pudiendo efectivamente causarle un agravio a su defendido, es por lo que estima esta Corte, que en efecto existe tal circunstancia desfavorable en la decisión declarada con respecto al hoy impugnante, requerida por demás, como uno de los presupuestos para la Admisibilidad del presente recurso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por tanto, en atención a lo antes motivado y tal cual lo pauta el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, estrictamente relacionado con el artículo 450 ejusdem ésta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE, El Recurso De Apelación de Sentencia incoado por el abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SISOES MOLERO GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Junio de 2004, con ocasión a la celebración de Juicio Oral y Público, realizado en asunto penal signado con el número IK01-P-2003-0000014, que se le sigue a la ciudadana MARIA ASUNCIÓN ESTEFANELLI ALGORA, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, y así se decide.

Esta Corte de Apelaciones y de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el décimo día siguiente de que conste en auto la última notificación de las partes, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a las 10:00 a.m.
Cúmplase y Notifíquese a todas las partes del contenido de la presente decisión. Publíquese.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones

Magistrada


ABG. RANGEL A. MONTES ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.

Magistrado Ponente Magistrada



LA SECRETARIA DE SALA

ANA MARIA PETIT GARCES

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

ASUNTO: IK01-P-2003-000014
FECHA: 27-09-04