REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000018
ASUNTO : IP01-O-2004-000018

MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo de la Acción de Amparo ejercida por la abogada Lisdith Ferrer Ballesteros, titular de la cédula de identidad N° 12.406.259, en su carácter de Defensora Pública Octava de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, actuando como defensora del Ciudadano Sancionado LUIS ENRIQUE CASTELLANO PETIT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.006.283, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 12° ejusdem, N° IV01-D-2002-000001, contra el pronunciamiento que hiciere en audiencia oral, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, en fecha 27 de agosto de 2004, a la cual convocó a los fines de resolver en relación a la solicitud que hiciere la defensa de modificación de Medida de Semi-Libertad impuesta al referido sancionado, por una menos gravosa, siendo que llegado el día de realización del acto, impuso contra el referido ciudadano Medida de Semi-Libertad, ordenando librar boleta de privativa para el internamiento del sancionado en el centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones, sin indicar el alcance de la misma y, fijó audiencia para decidir acerca del cambio de medida para el día viernes 10 de septiembre de 2004.

Ingresadas estas actuaciones a esta Instancia Superior, en fecha 25 de junio de 2003, se le dio entrada y se designó como PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de septiembre de 2004, se dictó un auto por parte de este Tribunal donde, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó a la quejosa que corrigiera la omisión en la cual incurrió, todo dentro del lapso establecido por la ley, vale decir, cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.

En fecha 08 de septiembre de 2004, la defensora pública Abogada Lisdith Ferrer Ballesteros, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los recaudos solicitados, que se dieron por recibidos en fecha 09 del mismo mes y año ante este Tribunal Colegiado.

Llegada la oportunidad para resolver acerca de la admisibilidad de la presente acción, esta Corte de Apelaciones lo hace bajo los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

Las características especiales del procedimiento de Amparo lo destacan al momento de intentar la acción.
Todo Juez Constitucional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el Texto Constitucional.
En la presente causa, estamos en presencia de un amparo intentado en virtud de presuntamente haberse producido un hecho lesivo en el transcurso de un proceso judicial, por cuanto la quejosa alega la conducta lesiva del Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Ejecución Sección Adolescentes, al no dar una respuesta acorde a la solicitud presentada ante el Despacho Judicial, de revisar tal y como lo prevé el Texto Adjetivo Penal, la medida a imponer y su cambio por una menos gravosa, al mantener la medida anterior de Libertad Asistida, y al librar boleta de privación contra su defendido, omitiendo explicar el alcance de la misma, y las recomendaciones hechas por el equipo técnico especializado así como la opinión fiscal.
Tal conducta lesiva y omisiva del Juez, quien no se pronunció sobre lo peticionado, ordenando librar boleta de privativa para el internamiento del sancionado al Centro de Diagnostico y Tratamiento Para Varones de esta ciudad, lo cual vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
CAPITULO SEGUNDO
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.
La competencia para conocer de los amparos sobrevenidos por presuntos actos lesivos u omisivos cometidos por jueces, le corresponde al Tribunal de alzada, tal como lo dispuso la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, expediente N° 00-002:

"Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales."

Así mismo se deduce que estamos en presencia de un amparo contra una omisión judicial equiparable al que se intenta contra un acto judicial, a tal efecto, así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:(s. S.C. del 28-07-2000, exp. 00-0529)

8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.


De lo anterior se colige que le está dada la competencia a esta Sala en razón del grado, lo cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los de instancia inferior, como consecuencia de lo anterior esta Corte de Apelaciones es competente y Así se decide.


CAPITULO TERCERO
ADMISIBILIDAD:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4° prevé los requisitos sobre la procedencia y ante que Órgano competente debe interponerse.
En el caso bajo examen, la presunta lesión se produjo en virtud de un acto por parte de un órgano jurisdiccional, esto es, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Ejecución Sección Adolescentes, quien al emitir o dar su pronunciamiento, presuntamente lesionó y vulneró principios y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el Texto Constitucional

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:
Corre inserto a los folios 30 y 31 de las actas procesales, copia certificada del auto dictado en fecha 27 de agosto de 2004 por el referido despacho Judicial en el que acordó los siguiente:
... Es por lo que este Tribunal acuerda imponer al ciudadano adolescente LUIS ENRIQUE CASTELLANO PETIT, sin Cédula de Identidad, de la ejecución de la medida de Semi-Libertad, el (Sic) cual consiste en la incorporación obligatoria en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones en el tiempo que disponga libre en el transcurso de la semana, por el Lapso de Seis (6) meses, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Ejecución... hace cesar la medida de Libertad Asistida, acuerda celebrar una nueva audiencia y (Sic) impone al adolescente: Luis Enrique Castellano Petit, de la Ejecución de la Medida de Semi-Libertad por el lapso de seos (6) meses, el cual deberá cumplirlo en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones...

Como se observa, la acción de amparo fue ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes, que la defensa consideró le era lesiva a su defendido, al no determinar el alcance del cumplimiento de la medida de semi.libertad impuesta, siendo oportuno destacar que es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo en un recurso extraordinario y el mismo debe ser ejercido o interpuesto por los accionantes, cuando se hayan agotado todos los recursos y medios ordinarios, contemplados en nuestro ordenamiento jurídico que permitan al solicitante obtener lo que se pretende por la vía de Amparo, es decir, la protección o restitución del derecho constitucional cuya violación alega el quejoso.

El artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo, sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Para que resulte admisible un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, deben concurrir una serie de elementos que lo hagan procedente y uno de los requisitos más importantes, es la no existencia de un medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer la situación jurídica infringida; ello en resguardo del principio excepcionalísimo de la acción de Amparo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en S.n 401 de 19-05-2000, Caso: Centro Comercial Las Torres, Exp. n. 00-295, expresó:

"...Para que el Amparo proceda es necesario:
1) Que el actor invoque una situación jurídica;
2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales;
3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o amenazas;
4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca tal situación, ya que de no ser así, el daños se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que si la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existen infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario. Por ello cuando se puede acudir a vías procesales ordinarias sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo..."

En este mismo sentido, el Autor Rafael Chavero Gazdik en su libro "El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela" expresa:
"El carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso. Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho mas rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil). Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica..." (pag 500).


Es importante señalar en extracto parte de la sentencia N° 1912 de fecha 11-07-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dice:

"...tratándose de una acción de amparo constitucional incoada para impugnar la conducta omisiva de un órgano jurisdiccional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida conlleva exclusivamente el ordenar al agraviante realice el acto o conducta omitida."

En estricta observancia de lo establecido en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

6) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

Al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, esta Corte de Apelaciones considera pertinente transcribir parcialmente la decisión del 9 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “Caso Stefan Mar C.A.” , en la cual señaló:
“...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (subrayado Sala)

Luego, tal y como quedó establecido precedentemente la decisión que dictare el Juez de Ejecución Abogado Gregorio Carrasquero, donde impuso de Medida de Semi-Libertad al referido sancionado, sin explicar las limitaciones y alcances de esta, librando boleta de privativa de libertad para el internamiento de sancionado en el referido Centro, a pesar de que había convocado a una audiencia donde se resolvería sobre la solicitud de cambio de medida, la cual fue fijada para otra fecha, esta medida cautelar es susceptible de ser atacada mediante las vías procesales ordinarias de impugnación y en evidencia de ello, la Defensora Pública Penal pudo ejercer el recurso de apelación del artículo 608 literal "e", contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: "Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: ... e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta", por lo que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad antes mencionada, y así se declara.

Estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta por no haber ejercido el recurso de apelación, como medio ordinario para recurrir de las decisiones que en este caso causen agravio.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta:
Se Declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA, por la Defensora Pública Octava de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del sancionado LUIS ENRIQUE CASTELLANO PETIT.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los 27 días del mes de Septiembre de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR


MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE


RANGEL MONTES CH.
MAGISTRADO TITULAR


ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.