REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000146
ASUNTO : IP01-R-2004-000062

ACTA DE INHIBCICIÓN

En el día de hoy, lunes 27 de septiembre de 2004, comparece por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular e la Cédula de Identidad N° 7-056.792, en su condición de Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado, a fin de exponer: Por cuanto en esta misma fecha me correspondió conocer y decidir acerca de la admisibilidad de la inhibición planteada por el Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, Abogado NAGGY RICHANI SELMA, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ CURIEL RODRÍGUEZ, por uno de los delitos previstos en la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual cursa en este Tribunal Colegiado por motivo del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que negó la imposición de medidas de coerción personal al mencionado ciudadano, Apelación que en el presente caso constituye el objeto de conocimiento del presente Asunto, ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO de la misma, conforme a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

En fecha _____ esta Corte de Apelaciones decidió una Acción de Amparo Constitucional incoada por el Apoderado Judicial del imputado JOSÉ CURIEL RODRÍGUEZ, contra la Jueza Provisoria del referido Despacho Judicial, Abg. GLORIA VARGAS, por haber incurrido en omisión de pronunciamiento respecto de las solicitudes efectuadas por el Abogado Defensor y accionante del Amparo en la decisión que pronunciara en la causa principal seguida en primera instancia por uno de los delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público contra el mencionado ciudadano, cuya parte dispositiva pronunciada por la Jueza Primera de Control versó, precisamente, sobre las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal y que ahora constituyen el conocimiento principal en el presente asunto ante esta Corte de Apelaciones por motivo del recurso de Apelación incoado por la Fiscalia del Ministerio Público.

En tal sentido, al haber declarado con lugar la acción de amparo interpuesta, previa celebración de la audiencia oral constitucional, tuve conocimiento del fondo de la situación planteada en el asunto principal que se sigue por ante el Tribunal Primero de Control, toda vez que la acción de amparo interpuesta lo fue con ocasión de la omisión de pronunciamiento en el que incurrió el tribunal de instancia, al no haber decidido sobre las solicitudes de nulidad de actuaciones ejecutadas por la Fiscalia del Ministerio Público durante la fase preparatoria, propuestas por la Defensa del procesado, actas que constituyeron parte de los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal para que fueran apreciados por el Juzgador para la procedencia de las medidas cautelares planteadas contra el imputado, por lo que como Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones tuve que revisar las actuaciones procesales cursantes en el Expediente principal, lo cual afecta mi imparcialidad para conocer del asunto principal que se sigue ante esta Corte de Apelaciones por motivo del recurso de apelación.

Por ello, en virtud de todo lo antes expuesto, me inhibo de conocer conforme a lo establecido en el numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y como sustento de todo lo antes expuesto, ofrezco como medios de pruebas las copias certificadas del acta levantada ante esta Corte de Apelaciones el día de la celebración de la Audiencia Oral, así como la copia certificada de la sentencia pronunciada en este Tribunal Colegiado en el procedimiento de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es todo. Santa Ana de Coro, a la fecha de su presentación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ANA MARÍA PETIT GARCÉS
JUEZA INHIBIDA SECRETARIA