REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001128
ASUNTO : IP01-R-2004-000097


JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 09 de Julio de 2004, interpuesta por el abogado Ramón Alberto Mantilla Hernández, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RIOS DIAZ, JEAN CARLOS BERMUDEZ, JOSE ALEXANDER GERRERO RIOS Y ESTANLI JOSE GUERRA, en contra del auto dictado en fecha 02 de Julio del año 2004, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, el cual decreto con lugar la solicitud de Prorroga de la Fase de Investigación o Preparatoria interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Se ordenó emplazar en fecha 09 de Julio de 2004, al Fiscal Quinto del Ministerio Público, para dar contestación al recurso interpuesto, lo cual no se produjo.

El Cuaderno Especial se recibió en fecha 29 de Mayo del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.


En Fecha 05 de Agosto de 2004, se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 01-09-04 se avocaron al conocimiento del presente asunto la Juez Titular Abg. Glenda Oviedo y el Juez suplente Abg. Naggy Richani.

En fecha 27-09-04 se avoco al conocimiento del presente asunto el Juez Titular Abg. Rangel Montes.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:


AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:

“Quién aquí decide observa, que ha sido contumaz la conducta de la defensa de los imputados de autos, al no acatar los llamamientos judiciales que este Juzgado les ha librado, hecho este que no podemos imputar ni acoger como indicativo para negar la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público.

En materia de notificaciones nuestro legislador se ha adecuado a las corrientes de vanguardia, determinando el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada proferida por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, en sana interpretación de las normas correspondientes, que las notificaciones de las partes se podrán realizar por cualquier vía lícita y expedita que garantice la realización del fin del acto que fue fijado, esto es, puede el órgano administrativo competente realizar las notificaciones vía telefónica, fax, correo electrónico, etc.

En el caso aquí estudiado, el Abogado en ejercicio Alberto Mantilla, en su carácter de defensor de los Imputados RIOS DIAZ RAFAEL ANTONIO, ESTANLI JOSE GUERRA, GUERRERO RIOS ALEXANDER Y BERMUDEZ JEAN CARLOS, fue notificado vía telefónica, de la realización del acto de Audiencia Oral para oír la opinión de los aludidos imputados en cuanto a la solicitud de prórroga interpuesta, y aún así no compareció a la sala de audiencias de este Juzgado, para intervenir en el citado acto.

Vista la incomparecencia de la defensa privada y a los fines de no retardar el proceso en el presente asunto, dándole estricto cumplimiento a los principios de Celeridad y Economía Procesal que caracterizan este Sistema Acusatorio y siendo que el artículo 257 del Texto Constitucional establece textualmente:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."

Y en vista que nos encontramos actualmente en un Estado Democrático de Justicia y de Derecho como lo fundamenta el artículo 2° de la Norma Constitucional, en la cual, ante toda decisión el juez debe atender a la Justicia y el derecho le debe servir sólo para el logro de esa Justicia, en especial al considerar que no proveer de oficio la presente solicitud contraría los principios constitucionales de la norma prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el tipo penal imputado en la presente investigación, así como las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación ésta que soslayaría el ideal de justicia, así como dejaría amplio margen a la impunidad judicial y en un evidente menoscabo del derecho que también le asiste a la victima del hecho punible.

Ahora bien, ante la necesidad de pronunciarse con respecto a la viabilidad procesal de la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, este Juzgado en sano resguardo al debido proceso, considera que lo procedente en el caso in comento, es entrar a discurrir de oficio en cuanto al petitum que le es formulado, toda vez que no le imputables ni al Ministerio Público ni a este Juzgado el hecho de la no realización de la Audiencia Oral de rigor, y en tal sentido observa que, habiendo el Ministerio Público interpuesto la solicitud de prórroga dentro del plazo de Ley, en sana y concordante aplicación de los Principios de Titularidad de la Acción Penal y del Debido Proceso, lo ajustado a derecho es prorrogar la fase de investigación o preparatoria, hasta por un lapso de QUINCE (15) días, contados a partir del día 04JUL04. Todo en conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega el abogado Ramón Alberto Mantilla Hernández, en su escrito recursivo:

Que apela de la Audiencia y el Auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito concedió la prorroga solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto la misma es violatoria del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 literales 1ro. y 3ero. de la Carta Magna, de los Derechos del Imputado consagrados en el artículo 125 literal 3ero., de lo establecido en los artículos 180 y 181 de las Notificaciones, y de lo establecido en los artículos 190 y 191 de las Nulidades; todo de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la notificación fue entregada al Alguacilazgo el mismo día 02 de Julio del año 2004, a las 12:40 p.m., escasamente a veinte minutos para la celebración de la audiencia en referencia.

Alega el recurrente que en fecha 01 de julio del año de 2004, a eso de las 10:00 a.m., llegó al Tribunal dándose por notificado por escrito sobre el reconocimiento de imputado aunque ya sabia porque por vía telefónica, en virtud de haber llamado al tribunal para preguntar si se había fijado la fecha sobre el referido reconocimiento, informándole la funcionaria receptora que era para el día 01 de Julio del corriente año a las 11:00 a.m., sin embargo acudió a dicho reconocimiento aunque no estaba notificado por escrito.

Asimismo manifiesta el recurrente que el día 01 de Julio del año 2004, le informaron en el tribunal que el reconocimiento de imputado lo habían suspendido por enfermedad de la ciudadana Juez; dicha información fue confirmada según sus dichos por la funcionaria que opera en el sistema del iuris informándole esta que para el día 02 de julio del presente año a las 8:30 a.m., tenia audiencia especial, pero que la misma también la habían suspendido por que la juez se incorporaba a sus funciones el día 06 de Julio del mismo año. En el mismo orden de ideas señalo el recurrente que la notificación fue entregada al alguacilazgo el mismo día 02 de Julio del año 2004 a las 12:40 p.m.

Por otro lado alega el recurrente, que la notificación librada a su persona con motivo de la celebración de la audiencia especial de prorroga, señala en su parte in fine lo siguiente “NOTIFICACIÓN QUE SE LE HACE A LOS FINES DE SU COMPARECENCIA”; por lo que se evidencia, de las actas procesales del asunto principal que su domicilio procesal es: Carretera Nacional Morón Coro, Edificio Serverino, Piso 1, Oficina 1-I, Tucacas, Estado Falcón, lo cual a sus dichos es un indicativo fehaciente que mal podrá habérsele notificado de una Audiencia Especial que fue fijada el mismo día 02 de Julio del año 2004, para que luego se procediese a notificarlo, cuando su domicilio procesal señalado, dista a mas de dos horas y media de la ciudad de Coro.
Continúa el recurrente alegando que a pesar de no haber sido notificado, la Audiencia Especial fue celebrada con la ausencia del Defensor Privado, designándole a su defendidos en forma arbitraria y en contra de su voluntad un Defensor Público, concediéndole a la representación Fiscal la prorroga solicitada, a pesar de los reclamos de su representados.


Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado Wilmer Lanoy, expresó en su escrito de contestación:

Que el Tribunal de Control, previa solicitud de prórroga solicitada en tiempo hábil por la Representación Fiscal acordó celebrar Audiencia Especial para decidir sobre la prórroga para el día 02 de Julio de l año 2004, a las 1 p. m., no pudiéndose celebrar por la incomparecencia del Defensor Privado quien en todo momento se mostró contumaz al no asistir a las audiencia de rueda de reconocimiento en tres oportunidades, prueba esta que no se pudo celebrar quedando pendiente para otra oportunidad vista la actitud del Defensor Privado, acogiéndose al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consdiderando que no se puede paralizar la justicia por el ejercicio del derecho de mala fe por parte de la defensa privada, razón por la que la ciudadana Juez Segundo de Control decreto de oficio la prórroga salvaguardando el principio de que no se puede sacrificar la justicia, máxime si ocurre el agravante de actos premeditados con el fin de obstaculizar la justicia y que por su parte el Ministerio Público no puede avalar tomando en cuenta qué existen víctimas los cuales se les debe salvaguardar sus derechos.

Asimismo alega el Fiscal, que en virtud de la incomparecencia del defensor Privado el cual había sido notificado vía telefónica es mismo día en la mañana por el funcionario de la Fiscalia Quinta, confirmando el notificado su comparecencia a la 1 p.m., en el Circuito Judicial Penal, tal como consta en el libro diario de la Fiscalía, apegados al criterio de el Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional que reiteran que las notificaciones pueden practicarse por cualquier vía licita ( Teléfono, fax, correo electrónico…), la juez informó a los imputados que les nombraría un Defensor Público a lo cual se negaron rotundamente según por ellos por instrucciones telefónicas de su Defensor Privado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se contrae la presente apelación a dos denuncias, la primera referente a la falta de notificación oportuna que no permitió la comparecencia del abogado defensor a la audiencia para resolver la solicitud de prórroga realizado por el Ministerio Público, y que la misma fue realizada estando de reposo la juez de la causa, y la segunda a que se le trató de imponer un Defensor Público a los imputados, concediéndose la prórroga sin que se oyera a éstos quienes estaban desprovistos de Defensa Técnica.
En lo referente al primer agravio, se observa que en su escrito recursivo el impugnante afirma que 01 de Julio 2004, le comunicaron en la sede de este Circuito Penal que la audiencia para resolver la solicitud de prórroga se realizaría el 02 de Julio de 2004, que la boleta de notificación para la audiencia, arribó al alguacilazgo veinte minutos (20 m) antes de la misma, lo cual se evidencia de la boleta referida, que corre inserra al folio 06 de las actas procesales. Ésto, aunado con que el domicilio procesal del recurrente es la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, configuran una violación al debido proceso en tanto y en cuanto las partes tienen derecho a ser notificada de todos los actos del procedimiento, salvo disposición especial, y a gozar del tiempo necesario para la defensa, lo que definitivamente es nugatorio en veinte minutos. Efectivamente, el ordinal 1 del artículo 49 Constitucional le concede a los justiciables dichas garantías, que al ser conculcadas deviene en la nulidad absoluta de lo actuado y todo los actos subsiguientes, según lo prevé el artículo 191 del Código Adjetivo Penal.
En lo que respecta a la segunda denuncia, se desprende del auto recurrido que la defensa técnica había inasistido a la audiencia en dos (2) oportunidades, a pesar de que se le había notificado vía telefónica, lo cual es afirmado por el impugnante; de modo que la juez ad quo, otorgó la prórroga sin escuchar a los imputados, quienes carecían de defensa técnica, con el fundamento de que la incomparecencia del abogado privado no le era imputable al Tribunal ni a la representación fiscal y que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia.
De lo anterior, observa esta Corte que el artículo 205 del Código Penal Adjetivo exige para resolver sobre la prórroga, que se oiga al imputado, extremo integrante del debido proceso consagrado en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya inobservancia podría causar la nulidad absoluta del acto viciado por mandato del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Juzgado debe garantizar el cumplimiento de ese derecho, sopesando las características particulares de cada caso, de modo que no afecte a las demás partes involucradas, en caso de abuso de los derechos procesales, tal como lo sostiene el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES, Ed. Jurídica Sanatana Editores, año 2.003, página 142, cuyo extracto se cita:
Estas garantías son instrumentos fundamentales, que permiten hacer efectivo y eficaz el ejercicio de los derechos por los particulares. Esto es a lo que da lugar al denominado “Derecho Constitucional Procesal” que no es otra cosa que el conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que debe constituir el debido proceso en un Estado de Derecho.
Debe entenderse que dentro del proceso las partes no gozan de libertad absoluta, porque utilizada sin restricciones conduciría a afectar los derechos de la otra parte. Por consiguiente, se limita a aquellas actuaciones y pruebas que son(SIC) idóneas para la demostración de sus respectivas afirmaciones siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico.

La audiencia in comento no se puede realizar sin la comparecencia de los imputados y su defensa, pero si se puede efectuar sin la comparecencia del Ministerio Público, porque la norma solo la prevé para escuchar a los imputados. Aunado a esto, el retardo procesal solo perjudica a los imputados puesto que la detención no puede devenir en ilegítima por su contumacia, en tanto y en cuanto el artículo 250 del Código Penal Adjetivo no dispone que vencido el lapso sin que sea decidida la prórroga, se debe otorgar la libertad; además, admitir lo contrario, esto es conceder la libertad por la incomparecencia de los imputados a la audiencia, se estaría en presencia de un abuso de las garantías procesales que no puede perjudicar al Ministerio Público porque violaría las disposiciones de la ética procesal.
De modo que, decidir sobre la prórroga sin escuchar a los imputados, aún cuando ello no se haya podido realizar por causa imputable a éstos, es una violación del debido proceso, en tanto y en cuanto, el retardo procesal solo les afecta a dichos inculpados puesto que no involucra que se les decrete la libertad. Lo anterior no significa que el Juez como director del proceso, no tome las medidas para precaver el retardo, como lo sería advertirles a los imputados de la conducta de su defensor, el ofrecimiento de la designación de un Defensor Público si así lo pide el imputado, o la remisión de las actas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del abogado contumaz para que se establezcan las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar.
Conculcado el derecho del imputado a ser oido, se produce un vicio de nulidad absoluta que no puede ser saneado ni convalidado, tal como lo disponen los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones aludidas se declara con lugar la presente apelación, se declara la nulidad del auto recurrido y se repone la causa al estado de que se convoque nuevamente la audiencia para oír a los imputados para proveer sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público; sin que esto signifique la libertad de éstos hasta que no se tome decisión respecto a dicha prórroga.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Con lugar el Recurso de Apelación incoado por el abogado Ramón Alberto Mantilla Hernández, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RIOS DIAZ, JEAN CARLOS BERMUDEZ, JOSE ALEXANDER GERRERO RIOS Y ESTANLI JOSE GUERRA, en contra del auto dictado en fecha 02 de Julio del año 2004, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, el cual decreto con lugar la solicitud de Prorroga de la Fase de Investigación o Preparatoria interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Se declara la nulidad del auto recurrido y se repone la causa al estado de que se convoque nuevamente la audiencia para oír a los imputados para proveer sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público; sin que esto signifique la libertad de éstos hasta que no se tome decisión respecto a dicha prórroga.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA PRESIDENTE



ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES ABG. MARLENE MARIN MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA TITULAR


La Secretaria
ANA MARIA PETIT GARCES
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria



ASUNTO: IP01-R-2004-00097
FECHA: 27-09-04