REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000123
ASUNTO : IG01-X-2004-000094
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a conocer y decidir la Inhibición planteada por la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, en la causa N° IP01-R-2003-000123, seguida contra el ciudadano: FRANKLIN ANTONIO REVILLA GIL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
La aludida inhibición fue presentada mediante Acta de fecha 03 de Septiembre de 2004, y con basamento legal en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; razón por lo cual se entra a decidir en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones que el día 06 de Septiembre de 2004, se declaró admisible la Inhibición planteada por la referida Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurridos que fueron los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, contados a partir de su notificación, que lo fue el 09/09/2004, la funcionaria judicial ofreció copias de documentos que demuestran sus alegatos, las cuales no se admiten por haber sido consignadas en fotocopia simple.
En tal sentido, se evidencia a los folios 01 al 04 de las actuaciones que la Jueza Marlene Marín de Perozo, procedió a presentar su inhibición, asentándola en la referida acta, donde formalmente expresó:
“... Cuando me desempeñé como Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el ejercicio de mis funciones como Jueza de Control, realizando la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 29 de junio de 2001, en causa seguida contra el imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, decretando la privación judicial Preventiva de Libertad del imputado... conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 260 ordinales 2° y 3° del referido texto legal...”.
La Inhibición presentada por la Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra los antedichos ciudadanos fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella .
Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por “ haber emitido opinión en la causa cuando desempeñaba las funciones de Jueza Tercera de Control, decretando la privación judicial preventiva de la libertad del imputado”, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, cabe destacar que, aun cuando la funcionaria inhibida promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, las cuales no se admitieron por haber sido consignadas en copias simples, se acoge esta Jueza Presidente al valor probatorio producido por la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza de la Corte de Apelaciones, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO en la causa principal seguida contra el imputado arriba mencionado.
Agréguese a la causa principal el presente cuaderno separado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de septiembre de 2004. 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
ANA MARÍA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria