REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002839
ASUNTO : IP01-R-2004-000122
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por la Abg. AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 15 de Agosto de 2004, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación solicitada por está Vindicta pública, realizada en asunto penal signado con el número IP01-S-2004-002839, que se le sigue a los acusados JACKSON VICENTE MEDINA VARGAS Y NEOMAR JESUS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y en la que el Tribunal de Tercero de Control acordó Libertad Plena, a favor de los ya aludidos imputados. Auto este recurrible, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó emplazar en fecha 27 de Agosto de 2004, al Defensor Privado Abg. Félix Cabrera para que contestara el recurso interpuesto, desprendiéndose de las actas que conforman el presente auto, que el mismo, transcurridos como fuera los tres días hábiles no presentó contestación.
Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas de los instrumentos recursivos en fecha 3 de Septiembre del año en curso y en esta misma fecha, se designó como ponente al Magistrado Naggy Richani y admitiéndose el presente recurso en fecha 9 de Septiembre de 2004.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:
“ Aduce el Ministerio Público que de las diligencias investigadas que fueron remitidas por el Destacamento Nº 61 de las Fuerzas Armadas Policiales de región apostadas en la población Puerto Cumarebo, Estado Falcón, se desprende la comisión del ilícito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, perpetrados en perjuicio del ciudadano Yancarlos Rosales, puesto que, a los ciudadanos que presenta como imputados, vale decir, Jackson Vicente Medina Vargas y Neomar Jesús Fernández, fueron capturados momentos después de habérsele observado desvalijando el vehículo de la investigación. Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, el único y posible elemento de convicción de probable estimación por parte de este Juzgador, para el decreto de una medida de coerción personal, lo encontramos en el acta policial levantada en fecha 13AGO01, sin existir otro elemento de convicción al cual adminicularlo, para acreditar prima facie, la existencia de un ilícito penal. En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y administrados todos los elementos de convicción existentes en la causa a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuyen la autoridad del ilícito cometido, es su autor verdadero autor o partícipe, por lo que, el Estado garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido. En consecuencia a todo lo anterior, este Tribunal observa que no puede en primer lugar, determinar ciertamente la comisión de ilícito alguno, puesto que, no existe en autos las suficientes probanzas que permitan adecuar la posible conducta típica y antijurídica de los ciudadanos JACKSON VICENTE MEDINA VARGAR Y NEOMAR JESUS FERNANDEZ en ninguno de los tipos penales previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual se estima que lo procedente en el caso sub iudice, es DECLARAR LA LIBERTAD PLENA de los aludidos ciudadanos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide”
ALEGATOS DEL APELANTE:
Alega la Abg. AMERICA PEREZ PARADA en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en su escrito recursivo:
En primer lugar, que en fecha 16 de Agosto del año en curso, el Tribunal Tercero de Control apreció para el decreto de una Medida de coerción personal que no se puede determinar efectivamente la comisión de hecho ilícito alguno, por cuanto no existe en autos las suficientes probanzas que permitan de cierto modo adecuar la posible conducta típica y antijurídica de los ciudadanos Jackson Vicente Medina Vargas y Neomar Jesús Fernández, en ninguno de los tipos penales previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, emitiendo en consecuencia Libertad Plena a los ya mencionados ciudadanos, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que se desprende del Acta Policial de fecha 13 de Agosto del 2004, que los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar indicado por las víctimas, encontrando a dos ciudadanos desvalijando un vehículo, los cuales al notar la presencia de la comisión intentaron darse a la fuga, siendo aprehendidos a pocos metros del lugar. Quedando notoriamente evidenciado que la aprehensión fue realizada en fragancia “es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plana comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares”. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO.
Esta Corte para decidir, Observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 257, consagra la Definición de lo que conocemos como Delito Flagrante, regulando que el mismo será aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. Teniéndose, también como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Se evidencia, notoriamente del Acta Policial de fecha 13 de Agosto del año que discurre, la cual riela en el folio once (11), del presente asunto, procedimiento donde se deja clara constancia de la presencia de un delito flagrante, considerando el mismo bajo el supuesto de que se produce al sorprender a una persona cometiéndose el hecho, como lo es el desvalijamiento de vehículos tipificados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, que consiste en tomar partes del vehículo propiedad del denunciantes, que el caso concreto consiste en una trasmisión, dos parachoques con su respectiva placa Nº KAU-954, una (01) butaca, un (01) capo delantero, un (01) capo de la maleta, cuatro puertas color blancas, con pintura color ladrillo (latoneadas), con sus vidrios, una (01) parrilla cara de vaca, un (01) tablero, dos (02) tambores de freno, un (01) tubo de escape, un (01) parabrisas trasero, dos (02) cauchos(usados con su Rin), un (01) radiador de vehículo, un (01) motor marca Chevrolet, sin bomba de gasolina, sin compresor de aire, sin alternador, con su caja de velocidades; igualmente se sorprendió a los imputados con los medios de comisión consistentes en un pico de oxicorte marca HARRIS, modelo 62-3, que comúnmente se utiliza para el corte de metales.
Todo lo anterior hace presumir que los imputados son los autores del delito de marras, lo cual consta suficientemente en el acta policial, de modo que la pluralidad indiciaria se ve satisfecha por la acta per se, puesto se tiene como elementos de convicción, la declaración de los funcionarios respaldadas por el objeto material como por los medios de comisión. Fuera de los casos de flagrancias si serían necesarias varias diligencias de investigación para incorporar los plurales elementos de convicción para dictar la medida solicitada.
Luego entonces, estamos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, que no está prescrito y que presumiblemente fue cometido por los imputados; satisfaciéndose los requisitos establecidos en los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal; referente al bonus fomus iuris.
En lo que respecta al periculum in mora, podemos acotar, respecto al peligro de fuga, que aunque la pena es de cuatro a ocho años de prisión, el Ministerio Público no alegó ni probó la falta de arraigo y los medios de los imputados para sustraerse del proceso penal, por otra parte tampoco se alegó ni probó la conducta predelictual ni su comportamiento procesal anterior ni actual, como tampoco consta en actas la magnitud económica del daño patrimonial causado; por lo tanto no se encuentra acreditado el peligro de fuga.
En cuanto al peligro de obstaculización, su existencia no fue alegada por la recurrente, por lo tanto no entra dentro del debate recursivo de modo que no se hace pronunciamiento por mandato del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anterior se concluye que no están llenos todos los requisitos de procedencia que establece el artículo 250 ejusdem para dictar medida de privación preventiva de la libertad, pero si el juzgamiento en libertad de los encartados, reformándose en los términos anteriores la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR El Recurso De Apelación interpuesto por la abogado AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 16 de Agosto de 2004, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, realizada en asunto penal signado con el número IP01-S-2004-002839, que se le sigue a los imputados JACKSON VICENTE MEDINA VARGAS Y NEOMAR JESUS FERNANDEZ , por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos y en la que el mencionado Tribunal de Control acordó Libertad Plena a los mismos. Acordándose, la reforma en los términos ya claramente estipulados de la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,
DRA. GLENDA OVIEDO
MAGISTRADA
DR. RANGEL MONTES CHIRINOS DRA. MARLENE MARIN DE PEROZO PONENTE MAGISTRADO MAGISTRADA
La Secretaria,
ANA MARIA PETIT GARCES
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria