REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000124
ASUNTO : IP01-R-2004-000124


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Mediante autos de fecha 25/08/04, 17/08/04 y 28/08/04 esta Corte de Apelaciones declaró admitidos los recursos de apelación interpuestos por los Abogados: PETRA PADILLA PEÑA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de la acusada Rafaela del Carmen Blanco, WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado Danilo José Pulgar Rojas y NANCY ACOSTA, en su condición de Defensora Pública Primera Penal de los acusados Elisaul Laguna Méndez, Yulimar Mercedes Blanco, Euclides José Laguna Méndez, Alfredo José Cáceres Cermeño, Ernesto Francisco Gil, Maribel del Valle Rivero de Meléndez y Lismerbis Janeth Gil, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control en fecha 22 de junio de 2004 que declaró admitida la acusación Fiscal al momento de culminar la Audiencia Preliminar.
En fecha 01 de septiembre de 204 se dictó auto ordenando la acumulación de los Asuntos IP01-R-2004-000124, IP01-R-2004-000125 e IP01-R-2004-00126, respectivamente.
Estando en la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Tal como se estableció anteriormente, en la causa objeto de estudio se plantean tres (3) recursos de apelación interpuestos separadamente por cada uno de los Defensores anteriormente mencionados, siendo que por auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de septiembre de 2004 se acordó la acumulación de las tres piezas, N° IP01-R-2004-000124, IP01-R-2004-000125 e IP01-R-2004-000126, a los fines de garantizar el principio de unidad del proceso, tal como lo estipula el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se trascribirán los alegatos de la defensa, con indicación del interviniente y la cualidad que representa, estableciéndose además que el dispositivo que se emite producirá el efecto extensivo a los otros imputados en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto se observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Manifestó la Abogada Petra Padilla, Defensora Pública Segunda Penal de la acusada, ciudadana: RAFAELA DEL CARMEN BLANCO, lo siguiente:

Que con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal denunciaba la infracción del artículo 339 ordinal 1° eiusdem, por cuanto el Tribunal acordó incorporar para su lectura a juicio, Acta Policial suscrita por funcionarios policiales donde hacen referencia al procedimiento realizado, consistente en allanamiento al interior de un inmueble donde dejan constancia de lugares y descripción de evidencia (droga) encontrada en el registro; acta de audiencia de presentación del imputado; el video o grabación de dicho allanamiento; que en esa visita domiciliaria se utilizaron testigos que nunca se identificaron , es decir, escondieron su identidad, porque estaban encapuchados ocultando sus rostros, situación ésta admitida por el Ministerio Público, pruebas éstas que no cumplen con las reglas de la prueba anticipada, es decir, que estando excluidas de la referida norma no deben ser admitidas.

Señaló que al admitir esas pruebas su defendida quedó impedida de realizar el control de la prueba, puesto que no se tiene certeza si las personas que presenciaron el allanamiento son las mismas que suscriben las actas de entrevistas y si son las mismas que rendirán su testimonio en el debate oral y público. Asimismo, denunció la infracción del artículo 197 referido a la licitud de la prueba, ya que el procedimiento de allanamiento o visita domiciliaria es ilícito, por tanto, no tiene ningún valor, pues no hay duda que se violaron derechos fundamentales, por cuanto los testigos que se utilizaron en ningún momento se identificaron lo cual hace nulo ese procedimiento y nulas las actas de entrevistas.

Expresó que el Ad Quo admitió como prueba la declaración de su defendida en la Audiencia de presentación, la cual no debió ser admitida.

De la misma manera el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, Defensor Privado del ciudadano DANILO JOSÉ PULGAR ROJAS, expresó:

... establecen los artículos 285- cardinales 1 y 2- de la Constitución y 11 cardinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el derecho fundamental al debido proceso, cuya tutela en el caso de autos, aun de oficio, era deber del órgano jurisdiccional, dada su cualidad de contralor de la constitucionalidad que le atribuyen los artículos 334 de la Constitución y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de haber sido previsivo de acuerdo a la ley, el resultado sería la libertad de mi defendido, causando tal omisión grave menoscabo en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad, el cual es de eminente orden público y cuya tutela, aun de oficio, era deber insoslayable de los Tribunales de Justicia...

Tal planteamiento lo efectuó el Defensor, por las razones que siguen:
... En primer lugar denuncio que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, toda vez que el Juez Ad Quo se limitó, simplemente, a dictar el pronunciamiento de la admisión de la acusación sin haber explicado adecuada y debidamente las razones y fundamentos que llevaron a admitir la acusación presentada en contra de mi defendido... siendo la motivación de los actos jurisdiccionales la condición sine qua non para el ejercicio del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constiitución... De allí que el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la sentencia y autos, entre los cuales encontramos el Art. 173...

Denunció el Defensor:

... Inobservancia del artículo 282 COPP (Sic)... por cuanto se ha planteado una solicitud de nulidad del Acta de visita Domiciliaria, invocando el hecho de que el procedimiento se realizó con supuestos encapuchados... afirmando así la presencia dos personas encapuchadas en el procedimiento de allanamiento en cuestión... que los testigos tenían el rostro tapado con una capucha... Se aprecia en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el ofrecimiento de las documentales, aporta como numero 8 el denominado VIDEO FILMACIÓN en el cual señala que se puede observar el procedimiento efectuado en el inmueble allanado, lo cual, que de haber sido observado, la Juzgadora Ad Quo su decisión sería la de decretar la nulidad absoluta de dicha allanamiento y con sus respectivos efectos...


Por último, la Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos, acusados: ELISAUL LAGUNA MÉNDEZ, YULIMAR MERCEDES BLANCO, EUCLIDES JOSÉ LAGUNA MÉNDEZ, ALFREDO JOSÉ CÁCERES CERMEÑO, ERNESTO FRANCISCO GIL, MARIBEL DEL VALLE RIVERO DE MELÉNDEZ Y LISMERBIS JANETH GIL, argumentó:

Que interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Despacho Judicial que ADMITIÓ LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, relativas a pruebas documentales que no se encuentran previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, relativas al Acta Policial suscrita por funcionarios policiales de fecha 09 de octubre de 2003, donde se hace referencia al procedimiento de allanamiento en el interior de un inmueble; Acta de Visita Domiciliaría de fecha 09 de Octubre de 2003, en virtud de dejar constancia de lugares y descripción de evidencia (droga) encontrada en el registro y Acta de Audiencia de Presentación de los imputados de fecha 13-10-2003.

Manifestó que en la Audiencia preliminar la Defensa se opuso a la admisión de las mismas, por cuanto éstas no cumplieron con las reglas de la prueba anticipada, violando de esa manera el principio de oralidad, que comporta que todas las pruebas sean oídas por el juez o jueces encargados de juzgar en la audiencia oral y pública, por lo que indicó a la Juez que esos funcionarios y los ciudadanos de esas entrevistas estaban promovidas como pruebas testificales, que esa acta no contenía ninguna experticia y que no podía convertir la audiencia del debate en salón de lectura; expresando, además, que en el caso que nos ocupa esas personas que suscriben esas pruebas documentales pueden perfectamente acudir al juicio y así las partes ejercer el contradictorio.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sobre los fundamentos y razones esgrimidas por la Defensa en el recurso de apelación, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, al momento de dar contestación al recurso, expuso:

... la fase intermedia tiene como finalidad la determinación y control de todas las pruebas que son aportadas por las partes intervinientes en el proceso, control éste que está a la disposición absoluta- vale decir del Juez de Control- quien tendrá a bien admitir o desestimar las pruebas conforme a que las mismas sean originarias de medios lícitos o ilícitos, conducentes o inconducentes y en el caso de marras el acto de la audiencia preliminar verificado, no sólo se llevó a cabo con estricto cumplimiento a las formalidades señaladas en la ley sino que se desprende del acta misma que la admisión de los medios de prueba presentados u ofrecidos por esta Representación del Ministerio Público obedeció al principio de la licitud de las pruebas mismas y por consiguiente a la necesidad y pertinencia indicada por la vindicta pública, de manera pues que lo aducido por el recurrente es improcedente...

Continuó el Fiscal:
... Invoca... el recurrente la nulidad del acta de allanamiento ya que a su entender los hechos contenidos en la pertinente, necesaria y lícita prueba promovida por el Ministerio Público del video filmación y que fue admitida por el Tribunal de Control, le causa un gravamen irreparable… tratando de dilucidar en esta etapa del proceso cuestiones que son propias del juicio oral y público… En el caso de marras es claro ver que los medios de prueba fueron ofrecidos por la Fiscalía, fueron producidos de manera lícita y en relación al video-filmación, este fue expresamente autorizado en la orden judicial que ordenó la visita domiciliaria por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público… dicha decisión se efectuó con estricto apego a la normativa del proceso penal… la decisión dictada por el Juez no contraviene de manera alguna ninguna disposición prevista en la Constitución… y mucho menos se pronunció con inobservancia de las formas o condiciones que prevé la norma adjetiva penal para lo cual haga procedente la procedencia de una nulidad de ese fallo…

…Que el juzgador al momento efectuar el análisis de las pruebas promovidas, señaló la licitud, pertinencia y necesidad conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todas fueron obtenidas e incorporadas al proceso conforme a lo previsto en el texto adjetivo penal, procediendo a admitir la prueba de informes, actas de reconocimiento, registro e inspección debidamente promovidas conforme a la ley, al cumplir el Ministerio Público con estricto apego al artículo 326 del referido texto procedimental y dando cumplimiento el Ad Quo del artículo 329 eiusdem al no permitir el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta del auto motivado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control en fecha 28 de junio de 2004, que en su parte relativa “Del Derecho” determinó, en lo concerniente al motivo del recurso, lo siguiente:

… En consecuencia, Este (Sic) Tribunal Primero de Control: DECLARA: extemporáneos la presentación de los escritos de descargos interpuestos por los Defensores Públicos Abg. Petra Padilla y Nancy Acosta y el escrito presentado por el Defensor Privados (Sic) antes mencionados a favor de sus defendidos y niega la solicitud de la Defensa privada en cuanto a que se le reconozca como causal de justificación planteada para presentar en esta oportunidad su escrito de descargos.
Por cuanto se ha planteado una solicitud de nulidad del Acta de visita domiciliaria, invocando el hecho de que el procedimiento se realizó con supuestos encapuchados. Para proveer al respecto el Tribunal observa, que de conformidad con el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal las nulidades absolutas no pueden ser limitadas y proceden en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto se trata de actos ejecutados en forma lesiva a los derechos fundamentales, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que esta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso, a la luz de este razonamiento, al entrar a revisar las actas que conforman el presente asunto es evidente que las mismas y las declaraciones de los imputados conllevaron a una decisión contra la cual no se interpuso recurso procesal alguno, actos que quedaron definitivamente firme y en esa oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia Preliminar con el dicho de dos imputados que rindieron su declaración, las mismas no constituye circunstancias o elementos que configuren la nulidad absoluta del acto por cuanto considera quien decida sería tocar el fondo del asunto y no es dado al juez de control tal pronunciamiento, al no haber circunstancias o elementos que determinen que los actos son violatorios de los derechos y garantías procesales y Constitucionales, no hay argumentos para el juez declarar la nulidad del acto cuyos vicios impida sus efectos…

Al dilucidar los planteamientos presentados por los defensores, corresponde pronunciarse sobre el escrito Acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público… determinando que existe una identificación completa de los imputados, que está fundamentada la imputación contentiva de los hechos imputados, igualmente que están determinados los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba, por lo que considera esta juzgadora que están llenos los requisitos formales exigidos, en cuanto a los hechos objeto del proceso, el mismo responde al resultado de una visita domiciliaria donde se incautó sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas de las denominada cocaína en forma de base y cannabis sativa en el inmueble donde se encontraban los hoy imputados al momento de practicar la vista autorizada por una autoridad competente como fue el Tribunal de Control… por lo que tales hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que se admite totalmente la acusación Fiscal contra los imputados por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público en cuanto a las testimoniales se admiten en su totalidad, en cuanto a las documentales se admiten todos los numerales de las pruebas documentales por ser necesarias, lícitas, necesarias (Sic) y pertinentes, a excepción de la certificación de Registros Policiales, por cuanto son impertinentes…


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de analizar la situación planteada es necesario establecer que el Código Orgánico Procesal Penal regula, en el Título II del Libro Segundo a la Fase Intermedia del proceso, estableciendo en el artículo 327 que presentada la acusación el Juez deberá convocar a las partes a una audiencia oral, que es la denominada audiencia Preliminar, imponiéndole a las partes un catálogo de facultades y cargas, las cuales están establecidas en el artículo 328.

El cumplimiento de esas facultades tiene, igualmente, una regulación en el tiempo y es que las partes deberán proponerlas "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar".

Asimismo, el texto procedimental consagra un criterio riguroso en cuanto al régimen de las pruebas, en lo que a su licitud se refiere. Es así como el artículo 197 consagra:

Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenido por otros medios que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos.

Este artículo desarrolla los criterios que el legislador estableció para la licitud en la obtención de las pruebas y su incorporación al proceso, lo cual debe efectuarse en la forma y condiciones dispuestas por el texto adjetivo penal, por lo que, todo medio de prueba que se aparte de las formas y condiciones establecidas no puede insertarse en un juicio determinado.

Luego, todo lo concerniente al régimen probatorio en un proceso debe efectuarse sobre el riguroso cumplimiento de las normas constitucionales y legales, cuya violación producirá la nulidad de la prueba y la imposibilidad de valorarlas, es decir, una prueba puede ser precisa o certera en la demostración de la culpabilidad de una persona, pero si es obtenida mediante vías contrarias a las estipuladas en el ordenamiento jurídico o que violen Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales sobre derechos humanos, la misma quedará invalidada.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra fórmulas y mecanismos de control de la acción persecutoria de los delitos, cuya finalidad es preservar y garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico, por lo que no podrán los órganos encargados de la investigación subvertir el orden legal para obtener evidencias en contra de una persona, desviando el cumplimiento de las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, Bello H., y D. Jiménez (2004), en su Obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales”cuando analizan el derecho de utilizar medios de pruebas legales y pertinentes, expresan:

… El principio de contradicción en materia probatoria consiste en el legítimo derecho que tiene en el proceso la parte no promovente de las pruebas, de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, todas con el objeto de que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso y producir sus efectos procesales; o bien atacar, objetar o impugnar el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso, con motivo de las actividades de las partes, para enervar sus efectos y evitar de esta manera que puedan ser apreciadas por el operador de justicia. (p. 213)

Por su parte, Cabrera Romero, en su Obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (Tomo I) ha opinado:
“El derecho que tienen las partes en el proceso de objetar las pruebas aportadas por la contraparte, encuentra su basamento en el principio de contradicción de la prueba, la cual se manifiesta a través de dos figuras, la oposición y la impugnación”… La impugnación es la forma de atacar, enervar o atacar las resultas de los medios probatorios que han sido previamente admitidos, haya habido o no oposición, para que éstos no produzcan efectos procesales, es decir, para que no influyan en el ánimo del decisor”
En el caso en estudio, observa esta Corte de Apelaciones que los Defensores coinciden en impugnar, por un lado, el procedimiento de allanamiento practicado por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en el lugar (inmueble) donde fueron aprehendidos los acusados, en virtud de que los testigos utilizados para presenciar dicho allanamiento, presuntamente, no se identificaron y portaban capuchas que le cubrían el rostro, lo cual, aducen, cercena el derecho de defensa de sus defendidos, al no poder determinar si esas personas son las mismas que intervendrán en el juicio oral y público y por el otro, impugnan la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a la incorporación al proceso por su lectura de documentos que no son los establecidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Acta Policial, Acta de Visita domiciliaria, y las declaraciones de los imputados en la audiencia de presentación.

En cuanto al primer vicio denunciado, esto es, la presunta práctica del allanamiento con testigos encapuchados, esta Corte de Apelaciones debe hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso el Ad Quo negó la solicitud interpuesta de declaratoria de nulidad del acta de allanamiento, al considerar que : "de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal las nulidades absolutas no pueden ser limitadas y proceden en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto se trata de actos ejecutados en forma lesiva a los derechos fundamentales... al entrar a revisar las actas que conforman el presente asunto es evidente que las mismas y las declaraciones de los imputados conllevaron a una decisión contra la cual no se interpuso recurso procesal alguno, actos que quedaron definitivamente firmes y en esta oportunidad procesal... con el dicho de dos imputados que rindieron su declaración, la misma no constituye circunstancia o elementos que configuren la nulidad absoluta del acto, por cuanto considera quien decide que sería tocar el fondo del asunto..."

En este sentido, vista la declaratoria anterior y ante la inimpugnabilidad de las decisiones que niegan la declaración de nulidad de actos solicitada, conforme a lo establecido por el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, debe establecerse que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia del 17/06/04 que "cuando se plantea una nulidad de actuaciones, corresponde al Tribunal que está conociendo de la causa, en caso de su procedencia, declarar su nulidad por auto razonado, tal como lo establece el artículo 195 del citado Código"

Asimismo, esta Corte de Apelaciones, en decisiones anteriores ha determinado la procedencia de nulidades de oficio, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando:

1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal;
2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio se ha acogido por esta Alzada con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 21-08-03, N° 2299, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que asentó: "... quiere laSala exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada y en argumentos razonables, examinen la procedencia de la apelación en aquellos casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no impugnación por esta vía recursiva, ello con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

En este sentido y analizando el caso objeto de estudio, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1°, que consagra: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso..."

Así las cosas, procede esta Corte de Apelaciones a revisar la solicitud de nulidad planteada, toda vez que se observa que en el caso en estudio se denuncia la práctica de un allanamiento con dos testigos encapuchados, quienes no fueron identificados por los imputados. En tal sentido, debe precisarse que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir para la práctica del allanamiento, siendo una de sus directrices que el registro se haga en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía.

Cabrera Romero, en la "Revista de Derecho Probatorio" (N° 11) comenta que "este es un requisito del acto que se plasmarán en el acta, cuya omisión o su cumplimiento inexacto lo deben anular, y tratándose de apoyos a las garantías constitucionales, estas faltas podrán considerarse que vician el acto de nulidad absoluta".

De la revisión efectuada a la decisión objeto del recurso y, en especial, a las actuaciones originales que fueron solicitadas al Juzgado de Primera Instancia de Control, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se constató que los Defensores fueron contestes en impugnar tal procedimiento durante la realización de la audiencia preliminar, precisamente, por haber intervenido presuntamente dos personas o testigos intrumentales cuya identidad física desconocen, lo cual atacaron de nulidad ante el Juez de Control, y que tal hecho fue declarado durante la celebración de la audiencia preliminar por dos de los imputados, ciudadanos Elisaúl Laguna Méndez y Danilo José Pulgar Rojas, en presencia de las partes intervinientes.

En este orden de ideas, como antes se estableció, el Ad Quo negó tal pedimento por considerar que era emitir pronunciamiento al fondo y porque las declaraciones de los imputados conllevaron a una decisión respecto de la cual no fue ejercido recurso alguno y de las declaraciones de dos imputados en la audiencia preliminar, de las mismas no observó elementos que configuren tal nulidad.

Luego, ante la situación planteada observa esta Corte de Apelaciones, en primer lugar que en la decisión objeto del recurso el Ad Quo declaró, tal como consta al folio 30 de las actas procesales que cursan en esta Instancia Superior, lo siguiente:

"... se aprecia en las actas los diferentes diferimientos y las debidas notificaciones a las partes, por lo que es evidente determinar que de acuerdo a la fecha de interposición de escritos de descargos presentados por los hoy defensores los mismos son extemporáneos, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/10/2002 N° 2532 del Tribunal Supremo de Justicia... la misma refiere el ofrecimiento extemporáneo de las pruebas de descargos.
Así las cosas, el caso que hoy nos ocupa se observa que los escritos de descargos presentados por los defensores a favor de sus defendidos el lapso para ello de acuerdo a la descripción antes señalada había precluido tal como lo establece el artículo 328 Ejusdem. Por lo que se declara la Extemporaneidad de los mismos..."

Pues bien, con base en lo anteriormente citado, debe destacarse, como antes se dijo, que el artículo 328 del texto procedimental penal impone a las partes un cúmulo de facultades y actos que tienden a fortalecer sus posturas dentro del proceso, concretamente al imputado y su defensa de proponer las pruebas que serán ofrecidas en el debate oral y público y oponer las múltiples excepciones establecidas en la ley, en descargo de la acusación y pretensiones fiscales, lo cual deberá plantearse en la oportunidad establecida en el referido artículo, esto es, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar".

Luego, se constató de la decisión recurrida que los alegatos y descargos ofrecidos por la Defensa contra la acusación fiscal fueron declarados inadmisibles por el Juzgador de instancia, precisamente, por no haberse efectuado los mismos en el lapso estipulado.

Sin embargo, a pesar de tal declaratoria por parte del Ad Quo, éste entró a resolver la petición de nulidad absoluta solicitada por la parte defensora durante la celebración de la audiencia preliminar, respecto a la realización de un allanamiento con testigos encapuchados, por considerar los peticionantes que no existe certeza de que las personas que presenciaron el acto sean las mismas que rindieron entrevistas y se presentarán al juicio, lo cual ratificaron en sus escritos de apelación interpuestos para ser oidos ante esta Alzada.

En tal sentido, de la revisión que este Tribunal Colegiado efectuó a las actuaciones originales pudo constatar fehacientemente que tal acto irregular no aparece reflejado en las múltiples actuaciones que corren insertas en la causa, esto es, que del acta de allanamiento y de entrevistas realizadas durante la fase preparatoria no se verifica tal hecho, así como tampoco se constata que tal situación haya sido alegada ni impugnada durante la audiencia de presentación para oír a los imputados ni durante la fase preparatoria del proceso, máxime cuando se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación para oír a los imputados, que estos declararon ante el Tribunal de Control y no hicieron tal planteamiento o denuncia, por lo que, al actuar el Tribunal de Instancia con estricto apego a lo dispuesto por el artículo 329 del texto adjetivo penal, en lo referente a que "En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral", no vulneró el debido proceso ni transgredió garantías y principios fundamentales de los imputados, siendo en la fase de juicio cuando las partes podrán dilucidar tal planteamiento a través del control de la prueba por medio de la contradicción legal a la que estarán sujetos los testigos y funcionarios que intervineron en el procedimiento de allanamiento.

Por lo tanto, este primer motivo del recurso debe declararse sin lugar, al no evidenciarse la vulneración de las garantías y principios fundamentales que el legislador ha consagrado en favor de los acusados y al tener las partes la posibilidad de controlar tales medios y órganos de prueba durante la fase del juicio oral y público. Así se decide.

En lo atinente a la otra denuncia, referida a la incorporación por su lectura al juicio oral y público de documentos que no son de los establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye un catálogo de medios de pruebas que podrían ser incorporados por su lectura, a los fines aquí propuestos, pertinente es señalar que el referido artículo dispone:

Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en ese Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la Sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

La norma in comento permite la incorporación al juicio por su lectura de otros documentos distintos a los previstos en los tres numerales, siempre y cuando las partes y el tribunal manifiesten su conformidad en la incorporación.

Pues bien, en la presente causa se observa que las partes no manifestaron su acuerdo o conformidad con la incorporación al juicio por su lectura del acta levantada por el Juzgado de Control al momento de oír la declaración de los imputados, el acta policial del allanamiento y el Video Filmación, tal como lo expresan en sus escritos de apelación, debiendo establecerse que el Ad Quo, en la decisión dictada al momento de concluir la audiencia preliminar, dictaminó:

... En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público en cuanto a las testimoniales se admiten en su totalidad, en cuanto a las documentales se admiten todos los numerales de las pruebas documentales por ser necesarias, lícitas, necesarias (Sic) y pertinentes, a excepción de la certificación de Registros Policiales, por cuanto son impertinentes…

Como se observa, no indica el Tribunal de Instancia cuáles son esas pruebas documentales que admitió por ser necesarias y pertinentes, constatándose del escrito de acusación Fiscal que el Ministerio Público promovió "de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes DOCUMENTALES a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos en el Juicio Oral y Público:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 09/10/2003 suscrita por los Funcionarios Dtgdo. Alcides Morales... en virtud de que se desprende de la misma la existencia de la realización del allanamiento en el interior del inmueble donde se encontraba... así como la incautación de la droga.
2. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA...
3. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, de fecha 13/10/2003... por cuanto la misma explica por si sola los hechos de los cuales deviene la autoría o participación...
4. Acta de Verificación de la Sustancia... por cuanto se deja constancia del peso, tipo, envoltorio, color y forma en que venían dispuestas las sustancias ilícitas incautadas en el interior del inmueble...
5. EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA N° 9700-135-DT-873...
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-175-ST-525... practicada sobre los objetos (dinero, tijeras, plato) incautados en el interior del inmueble...
7. VIDEO FILMACIÓN pertinente y necesario en virtud de que se puede observar el desarrollo del procedimiento efectuado en el inmueble allanado y los lugares específicos donde los funcionarios encontraron la droga...

Conforme a la cita anterior, debe establecerse que el Acta Policial contentiva de la diligencia practicada por Funcionarios adscritos al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales al momento de efectuar el allanamiento no debió haberse admitido, por no estar enmarcada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 339 del texto adjetivo penal.

En este orden de ideas, el acta que se levantó al momento de practicar el allanamiento, la cual fue ofrecida para incorporarase por su lectura al juicio, que no es más que el acta donde consta el registro de lugares como: morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en lugares públicos, es susceptible de ser incorporada por su lectura por expresa disposición legal, conforme al numeral 2° del artículo 339 antes transcrito, siempre y cuando sean practicadas conforme a lo previsto en el Código.
En el caso en estudio, como antes se estableció, el registro se practicó levantándose el acta de allanmiento respectiva, la cual se constituye en un acta de registro de inmueble que puede ser admitida para su incorporación al juicio por su lectura, tal como la admitió el Tribunal de Primera Instancia, más no el Acta Policial suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes en dicho procedimiento. Así se decide.

En cuanto a la admisión del acta de Audiencia de presentación de los imputados, que el Ministerio Público consideró últil, pertinente y necearia "por cuanto la misma explica por si sola los hechos de los cuales deviene la autoría o participación de los imputados", tal acta no debió ser admitida por el Ad Quo, toda vez que en la misma aparecen reflejadas las declaraciones que los imputados rindieron ante el Juez de Control en esa fase del proceso y tales declaraciones jamás podrán incorporarse por su lectura al juicio oral y público "por no haber sido obtenidas mediante las reglas de la prueba anticipada", que es el supuesto previsto en el numeral primero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha sostenido la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23/10/03, N° 382, que estableció:

El hecho de que los testigos no comparezcan a la audiencia del juicio oral, no autoriza al Tribunal para incorporar, por su lectura, las actas de entrevistas que esos testigos rindieron ante funcionarios policiales, más aun si consta en actas que la defensa se opuso a dicha incorporación, por cuanto tales pruebas no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada.

En efecto, esta Corte de Apelaciones estima que conforme a la norma anteriormente trascrita (art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal) de las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura al juicio queda excluida la declaración que el imputado realiza ante el Juez de Control, ya que ésta tiene un régimen especial, establecido en los artículos 130 y siguientes del referido texto y a pesar que el último aparte del artículo 131 del texto adjetivo penal consagra a la declaración del imputado como un medio de defensa, en el sistema de apreciación de las pruebas estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia se requiere, para su valoración, que la declaración del imputado sea rendida ante el juez de juicio y que la misma se argumente y concatene con el resultado de otras pruebas.

En efecto, cuando el imputado declara ante el juez de Control en la audiencia de presentación, lo hace en ejercicio de su derecho a ser oído, bien sea acerca de los descargos que presenta a la imputación fiscal o respecto de las medidas de coerción personal o patrimoniales que han sido solicitadas en su contra por el Ministerio Público e incluso para solicitar la práctica de diligencias de investigación que obren en su favor, conforme lo dispone el artículo 305 eiusdem.

Ello deviene de lo consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme", y el artículo 199 eiusdem consagra, como presupuestos de apreciación de la prueba, que: "su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código".

Del mismo tenor, el artículo 338 expresa que la audiencia del juicio se desarrollará de manera oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella.

Luego, con base en lo anteriormente considerado, se declara con lugar este motivo del recurso. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de la Defensa de la admisión por parte del Tribunal Primero de Control del Video Filmación promovido por el Ministerio Público, en el cual consta el procedimiento practicado en el inmueble donde fueron aprehendidos los imputados durante el allanamiento, evidencia esta Alzada que dicha filmación se efectuó con orden judicial expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de fecha 02/10/2003, la cual corre inserta a los folios 15 y 16 de la Primera Pieza de la causa Principal al momento de emitir la orden de allanamiento, en cuyo particular Tercero se lee:

... TERCERO: La finalidad de esta Orden es únicamente para localizar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, Armas de Fuego u objetos de de (Sic) canje para la comercialoización (Sic) y otros objetos relacionados con hechos punibles tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asi mismo se autoriza para la fijación fotográfica y filmación, así como la utilización de Guía Canes y semovientes caninos, de las Fuerzas Armadas Policales o de la Guardia Nacional...

Sobre este medio de prueba se constata que el mismo fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público para su exhibición en el juicio, por lo que debe señalarse que en Venezuela, conforme al principio general consagrado en el texto procedimental penal respecto al régimen probatorio de libertad de pruebas, es lícito incorporar este medio de prueba al proceso para su exhibición durante el juicio oral y público.

En tal sentido, Cabrera Romero, en la Nota N° 109 de su Obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre", escribe:

La impresión que tenemos es que según la legislación vigente en el país, las fotos, películas, grabaciones y videos, parecen ser medios autónomos de prueba. Esta naturaleza autónoma es reconocida por algunos códigos de procedimiento, como el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil de Guatemala, el que los coloca entre los llamados medios científicos. (Arts. 441-442)

No obstante las consideraciones anteriores, observa esta Alzada que en el auto de admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Video Filmación fue ofrecido en el aparte correspondiente a dichas pruebas documentales y el Tribunal Primero de Control admitió todas las pruebas documentales ofrecidas, con excepción de la Certificación de Registros Policiales, por considerarlos impertinentes, por lo que el Video-Filmación quedó incluido en su admisión, no observando esta Alzada que su admisión vulnere el debido proceso ni garantías y principios fundamentales a las partes, razón por la cual se confirma su admisión al juicio oral y público. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por todas las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, constituida en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados PETRA PADILLA, WILMER BRACHO PÉREZ y NANCY ACOSTA, actuando con los caracteres anteriormente mencionados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2004. En consecuencia, se REVOCA la admisión del Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales al momento de practicar el allanamiento en el inmueble propiedad de una de las acusadas, por no estar comprendida dentro de las documentales que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal así como la admisión para ser incorporada por su lectura al juicio oral y público del acta de audiencia de presentación de los imputados ante el Juez de Control, por no estar comprendida dentro del grupo de pruebas documentales establecidas en el artículo 339 del texto adjetivo penal para ser incorporadas por su lectura ni haber sido obtenidas conforme a las reglas de la prueba anticipada.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de septiembre del año 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza Presidente,

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR

RANGEL MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO TITULAR

ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.