REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000162
ASUNTO : IP01-P-2003-000084
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a resolver el recurso de apelación contra sentencia definitiva, interpuesto por el Representante de la Defensoría Pública Tercera Penal del ciudadano ARTURO GREGORIO CALDERA HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.504.082, domiciliado en el Barrio San José, Calle N° 7, casa N° 36 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal condenó a sufrir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNA así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y absuelve del pago de costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal.
Ingresadas que fueron las actas procesales a esta Instancia Superior Judicial, en fecha 26-05-04, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta Govea.
En fecha 07 de junio de 2004 se inhibió del conocimiento del asunto la Jueza Ponente, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose al Juez Suplente, Abg. Naggy Richani Selma, quien se avocó al conocimiento del Asunto en fecha 10-06-04.
El día 10-06-04 se inhibió de actuar en la presente causa como Secretaria adscrita a Esta Corte de Apelaciones la Abogada ANA MARÍA PETIT.
En fecha 24-08-04 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular GLENDA OVIEDO RANGEL, redistribuyéndose la Ponencia en esa misma fecha, recayendo la misma en la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 08 de septiembre de 2004 Esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, habiéndose celebrado la referida audiencia en esta misma fecha, estando en la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones observa:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Apelo de conformidad con el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por violación al principio de concentración.
... los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse, bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido... Es de suma y total importancia la consecutividad (se refiere a días consecutivos y nada tiene que ver con la norma del artículo 172 que trata de los días hábiles... Ahora bien... el presente juicio se apertura en fecha ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004) día en que una vez constituido el Tribunal para verificación de la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos... se procedió a la juramentación de los escabinos... SE SUSPENDIÓ LA AUDIENCIA PARA EL DÍA 10-03-2004 pudiendo continuar ese día y se suspendió nuevamente para el día 12-03-2004, fecha en que tampoco continuó y se fijó nueva fecha para el día 17-03-2004, en la cual tampoco se reanudó el debate y se fijó una nueva fecha para el día 22-03-2004, fecha en la que no continuó el juicio y se fijó para el día 23-03-2004, fecha en la que continuó efectivamente el debate oral y público después de catorce (14) días de suspendido el juicio...
Ha de observarse que una vez que el Tribunal en fecha 10 de marzo de 2004 suspende el presente juicio no debió extender su suspensión a un lapso superior a los diez (10) días continuos porque se estaría violentando uno de los principios del debido proceso y que acarrea como sanción la nulidad del mismo... Solicito... se sirva declarar la nulidad del presente juicio...
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Corte de Apelaciones deja constancia expresa de que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la parte Defensora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 370 cuál es el valor del acta de debate y, en tal sentido, prevé: “El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevan a cabo”.
Con base en la disposición anterior, se evidencia de las actas de debate levantadas durante las audiencias transcurridas durante la celebración del juicio oral y público, lo siguiente:
"... Coro, 08 de Marzo de 2004... Acto seguido en virtud de la incomparecencia de la testigo María Colina Lugo de López este Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ordena librar el mandato de conducción … En tal sentido, se suspende la presente audiencia fijándose para el día miércoles 10 de marzo del presente año a las 09:00 de la mañana... Coro 10 de Marzo de 2004... Acto seguido la Juez... suspende el (Sic) de conformdida (Sic) con lo establecido en los artículos 336 y 357... para el día viernes 12 de los corrientes, quedando notificados los presentes de la fijación de la nueva fecha para la continuación del juicio Oral y Público...
Consta al folio 159 de la causa que en auto del 15 de Marzo de 2004 el referido Tribunal acordó:
Por cuanto el día doce (12) de Marzo del presente año, estaba fijada la continuación del acto del juicio Oral y Público en el presente asunto, no pudiendo realizarse el mismo debido a que por mandato de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal no hubo despacho debido a que se procedería a la instalación del Archivo Móvil... Es por lo que este Tribunal acuerda diferir dicho acto y se fija de nuevo para el día 17 de Marzo de 2004...
En el Acta de debate del día 17 de Marzo de 2004 consta:
... En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de marzo de 2004... De inmediato la juez informó a las partes que es imperioso diferir la continuación del presente juicio, toda vez que no se tienen los soportes médicos de reposo de la Fiscal Décima Titular... por lo que se acuerda convocar a las partes, LUNES 22 DE MARZO DE 2004...
Consta en el Acta de Debate del día 22 de Marzo de 2004:
"En el día de hoy lunes veintidós (22) de Marzo de 2004... De inmediato la Juez presidente informó a las partes que es imperioso diferir la continuación del presente juicio... para el día 23 de Marzo de 2004...
Alos folios 171 al 178 del Expediente consta Acta de Debate en la que se lee:
... En el día de hoy martes Veintitrés (23) de Marzo de 2004... CONDENA al ciudadano ARTURO GREGORIO CALDERA HERRERA... concluyendo el acto siendo las 3:00 de la tarde...
En el caso que nos ocupa, el vicio invocado como fundamento del recurso es la violación del principio de CONCENTRACIÓN y CONTINUIDAD, causal que se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según lo alegado por la parte Defensora, el juicio oral fijado para el día ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004) fue suspendido por falta de comparecencia de una testigo, ordenándose su reanudación para el día 10 de Marzo de 2004, fecha en la cual vuelve a ser nuevamente suspendido para el día 12 de Marzo de 2004, día en que no hubo Despacho, fijándose nueva oportunidad para su reanudación el día 15 de Marzo de 2004, para el día 17 de Marzo de 2004, difiriéndose nuevamente para el día 22 de Marzo de 2004 y se suspendió para el día 23 de Marzo de 2004, fecha en la que culminó el Juicio Oral y Público.
En este orden de ideas, el texto adjetivo penal consagra varias reglas y garantías procesales, referidos a la concentración y continuidad del juicio, decisión sobre la suspensión y la interrupción del debate, las cuales aparecen regulados en los artículos 335, 336 y 337, los cuales prevén:
Artículo 335. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. … Omissis…
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, al menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente…
Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes…
El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.
Asimismo, el artículo 337 dispone: “Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
Conforme a las disposiciones legales anteriores debe interpretarse que, una vez que el Tribunal de Juicio declara abierto el juicio oral y público, éste no podrá ser interrumpido hasta su culminación, excepto en los casos que la ley ha previsto, cuyas hipótesis fueron parcialmente trascritas anteriormente.
Impone también el legislador al Juez de Juicio el que deba decidir la suspensión del juicio, pero debiendo indicar el día y la hora en que el debate continuará, lo cual valdrá como citación para todas las partes, previendo además el legislador procedimental que si el debate no se reanuda al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido definitivamente y deberá realizarse un juicio nuevo, es decir, desde su inicio, todo ello fundamentado en la garantía que da la concentración, por cuanto los jueces deben sentenciar con base a los elementos de convicción que tienen en su mente, por lo que, si este lapso pasa de la simple interrupción, se debe reiniciar el juicio ante sentenciadores diferentes a los que presenciaron la audiencia anterior.
En tal sentido, en el caso objeto de estudios se observa que el Tribunal de Juicio suspendió el juicio en varias oportunidades por las razones reflejadas en las actas de debate, las cuales se encuadran en los supuestos previstos en la norma, no verificándose la interrupción o suspensión del juicio por un plazo mayor al undécimo día establecido en la ley para que se de el reinicio del mismo.
En efecto, tomando en consideración que el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal permite al juez suspender el juicio oral y público por un lapso máximo de diez días, los cuales deben computarse “continuamente”, lo que implica que si la interrupción del debate se prolonga por más 11 días, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. En el caso en estudio, tales interrupciones no exceden dicho plazo, ya que al computarse por días continuos, se evidencia: Que el 08 de Marzo de 2004 se suspendió el juicio para el día 10-03-2004, es decir, para el segundo (2°) día siguiente; continuando el juicio en esa fecha, suspendiéndose para el 12 de Marzo de 2004, es decir, para el segundo (2°) día continuo siguiente; que al no haberse dado audiencia ese día 12-03-04 por orden de la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la instalación del Archivo Móvil en la sede de este Circuito Judicial Penal y fijado el día 15-03-2004, por auto, la continuación del juicio oral y público para el día 17-03-04, transcurrieron siete (7) días continuos (computados desde el 10-03-04 hasta el 17-03-04), habiendo continuado con su desarrollo en esa fecha y suspendido para el día 22-03-04, esto es, para el quinto (5°) día siguiente y en esa fecha se suspendió para el día siguiente, esto es, para el día 23-03-04, fecha en la cual se pronunció la dispositiva de la sentencia.
En consecuencia, conforme a la relación de las interrupciones del debate oral y público anteriormente expresada, se puede constatar que entre cada interrupción no medió el lapso de los diez días continuos a los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la declaratoria de reinicio del juicio oral y público.
En efecto, en el caso objeto de estudio se está ante el supuesto de la Suspensión extrafechas, a la cual hace referencia la Doctrina Patria y que implica aquellos casos en que la reanudación del juicio debe tener lugar en una fecha distinta a aquella en que se produce la interrupción, debiendo el Tribunal decidir la suspensión y anunciar el día y la hora en que continuará el debate, lo cual vale como citación para todas las partes, por lo que, se concluye, que si el debate no se reanuda al undécimo día (continuo) después de la suspensión, se entenderá interrumpido de manera definitiva con la consecuencia de su reinicio ante un Tribunal diferente, lo cual quedó descartado en el presente caso.
Considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la opinión de la Profesora Magali Vásquez, quien en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, al analizar el principio de concentración, expresa:
Íntimamente relacionado con el principio de la inmediación está el de concentración o continuidad del juicio pues, si la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, debe establecer la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate, períodos de tiempo excesivamente prolongados. Si un debate se llevara a cabo discutiendo hoy y luego dentro de una semana y después de nuevo dentro de 2 o 3 días o un mes, este despedazamiento sería muy contraproducente para la firmeza e inmediación de las impresiones. (Pág. 21)
Conforme a lo citado anteriormente, desde el momento en que se inicia el debate y el momento de su reanudación en caso de suspensión, transcurre un lapso perentorio, taxativamente fijado por legislador, de diez días continuos para salvaguardar todo lo acontecido en el juicio en la memoria del juzgador, es decir, todo lo que ha visto y oído en el debate oral y público, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte resulte conforme con el proceso.
Por ello, al haber respetado el Tribunal Tercero de Juicio el plazo fijado por el Código Orgánico Procesal Penal para la suspensión del debate oral y público y haber reanudado el juicio en lapsos que no excedieron los diez días continuos a los que hace referencia el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Parte Defensora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero Penal del acusado ARTURO GREGORIO CALDERA HERRERA y, en consecuencia, CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del adolescente Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De LOPNA., dictada el 13 de abril de 2004.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2004. 194° Años de la Independencia y 145° Años de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR
WLADIMIR SALOM
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario