REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000031
ASUNTO : IP01-X-2004-000031
PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.
Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la inhibición planteada por la Abg. Límida Labarca Báez, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, en asunto penal signado bajo el Nº IP01-X-2004-000031, seguido contra los imputados: José Salazar, Jeferson Serrada Jiménez y Kilan Kevin Esperanza, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado.
Presentada como fue en efecto la mencionada incidencia Inhibitoria, por ésta Alzada mediante auto de entrada de fecha 23 de Septiembre del año que transcurre, se designó como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA DE ESTE CORTE DE APELACIONES:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre la competencia para resolver sobre la presente incidencia en virtud del criterio sustentado en casos similares, aplicando el “mutatis mutandis” del juicio del Autor Ricardo Enrique La Roche, que por tratarse la Extensión de Punto Fijo y Tucaras de otra localidad distinta a la ciudad de Coro y no existiendo un Tribunal colegiado en la misma, la resolución de las incidencias de Inhibición y Recusación correspondía a los Jueces de la misma categoría, llagando a afirmarse que:
“Es se notar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la recusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto, el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, así como de la causa principal, serían:
1. La causa principal deberá ser remitida al Tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso se no existir otro Tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del Tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo juez conozca la misma suerte, pero para evitar que el mismo Juez que conozca de la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocimiento al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un Juez distinto al que fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia, por lo éste deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia en el aludido texto magno. Omisis…..”
No obstante lo anterior, en fecha 09 de Julio del año que transcurre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1289, resolvió estableciendo lo siguiente: “…..Omisis…y no se percata que la violación más flagrante del debido proceso fue que el juez que conoció, sustanció y decidió la incidencia de recusación, era un juez a todas luces incompetente, ya que de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y no un juez de Control”. Por lo tanto y atendiendo a un mandato del máximo Tribunal de la República, esta Corte acoge la competencia en el presente caso, cambiando el criterio señalado.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, es necesario pronunciarse previamente sobre la admisión de la Inhibición planteada por la ya mencionada Juez de este Circuito Judicial Penal, cuyo único presupuesto de admisibilidad, a saber, es fundamentarla en una de las causales previamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal colegiado que la Juez inhibida índico las razones por las que procedía a presentar formalmente su inhibición, tal como lo exige el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la admisibilidad de la inhibición. Quedando la Inhibición presentada por la juez fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusaciones. Los Jueces Profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros Funcionarios de Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….
Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin espera a que se les recuse
Deliberó la inhibida, que el motivo grave por el que invocó dicha causal de inhibición, lo constituye presumiblemente: “que en el Asunto Penal signado bajo el Nº IP11-P-2003-000091, en fecha 31-03-2003, con denuncia suscrita con el Nº 86, por ante el Inspector General de Tribunales, fui denunciada por la ciudadana Edith Jiménez, en su condición de madre del imputado Jeferson Enrique Serrada Jiménez, por mantener una conducta irresponsable al permitir que se institucionalice en este caso el retardo procesal. Así mismo, en fecha 15-09-2004, se levanta acta de inspección, llevada a cabo por la inspectora de Tribunales Diocelina Fuenmayor Gómez, siendo notificada de dicha. En fecha 16-09-2004, se levanta acta de entrevista efectuada al abogado Wilmer Antonio Bracho, en su condición de defensor del imputado Jeferson Serrada, donde entre otras cosas expuso: “…., a más de un año no se le ha aún realizado al menos la audiencia preliminar, a Jeferson Serrada, por una serie de hechos que podrían hacer presumir que son producto de la negligencia y errores inexcusables por quienes le ha correspondido conducir dicho proceso, jurisdiccionalmente,…omiosis, esto motivó a que tales circunstancias mi defendido optara por plantear la incidencia de recusar a la Juez Límida Labarca…”.En consecuencia, con basamento legal de conformidad con el Artículo(6, ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de seguir conociendo del presente asunto penal…..”
Por las razones aludidas esta Corte concluye que la inhibición producida es admisible.
DECISIÓN
Por todas estas razones, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente Inhibición presentada por la abogada Límida Labarca Báez, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Juicio de Este Circuito, del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE
ABG. GLENDA OVIEDO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG. MARLENE MARIN
EL MAGISTRADO PONENTE
ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Ana María Petit Garcés
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria