REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000129
ASUNTO : IG01-X-2004-000093

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El día 01 de Septiembre de 2004, la Jueza de esta Corte de Apelaciones, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, se inhibió de conocer y decidir en la causa N° IP01-R-2004-000129, seguida por los ciudadanos: NIEVES CAROLYS ZÁRRAGA LUGO y otros, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

La aludida inhibición fue presentada mediante Acta o diligencia suscrita ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, abriéndose el presente Cuaderno Separado y designándose Ponente a la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; razón por lo cual se entra a decidir sobre la admisibilidad o no de la inhibición planteada, en los siguientes términos:

En tal sentido, procede a verificarse el cumplimiento de las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal para las inhibiciones y recusaciones y así, se observa:

Formalidad. Conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria judicial mencionada presentó su inhibición mediante escrito, donde hizo constar las razones y fundamentos de la misma.

Base Legal. La Jueza inhibida, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se inhibe de conocer del Asunto Principal que se sigue ante esta Corte de Apelaciones, bajo la Nomenclatura: IP01-R-2004-000129, los cuales establecen:

Causales de Inhibición y Recusaciones. Los Jueces Profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros Funcionarios de Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin espera a que se les recuse


Se observa, igualmente, que indicó las razones por las que procedía a presentar formalmente su inhibición, tal como lo exige el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la admisibilidad de la inhibición.

Tempestividad. La Jueza cumplió con el deber de inhibirse al momento de tramitarse el Asunto Principal, N° IP01-R-2004-000129, luego de revisar las actas procesales y constar que se encontraba incursa en la causal de inhibición alegada y antes de la resolución del mismo.

Luego, se dan por cumplidos los supuestos establecidos en el Titulo lll, Capitulo Vl , de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual se acuerda la admisión de la presente Incidencia de Inhibición y a tal efecto, se abre una articulación probatoria de tres (3) días a los fines de que la Jueza inhibida, promueva y presente las pruebas que a bien tenga, cumpliendo con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto cumplimiento a la norma establecidas en el articulo 96.

Considera esta Juzgadora que atendiendo al resguardo del Derecho a la defensa e igualdad de las partes, el lapso que se alude, se iniciará al día siguiente de la notificación de la funcionaria, de tal manera que se procederá a sentenciar al cuarto día, y así se decide

DECISIÓN

Por todas estas razones, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la Inhibición presentada por la abogada MARLENE MARIN DE PEROZO, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones, y Declara abierta la incidencia probatoria establecida en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en Sala Accidental de despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 03 días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
Ana María Petit Garcés
La secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo acordado.


La Secretaria