REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 DE septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000660
ASUNTO : IJ01-X-2004-000005


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se encuentra el presente expediente en esta Corte de Apelaciones, en virtud de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Abril de 2004, mediante la cual planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER a esta Sala por cuanto el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal declinó la competencia en el Tribunal Cuarto de Control, para conocer de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público de librar orden de aprehensión e imponer a la ciudadana GLADIS OSORIO de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Primero de Primera Instancia de para el Régimen Procesal Transitorio en fecha 22 de febrero de 2000.

Se recibieron las actuaciones en fecha 10 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA. En fecha 07 de Junio de 2004 se avocó el Juez Suplente, Abogado NAGGY RICHANI SELMA.
En fecha 23 de agosto de 2004 se avocó al conocimiento del presente asunto la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, motivo por el cual, estando este Tribunal Colegiado en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia por escrito presentado por ante el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se le decrete a la ciudadana GLADIS OSORIO medida privativa de libertad, por cuanto a la precitada ciudadana se le dictó una sentencia condenatoria por el extinto Juzgado de Transición en fecha 22 de febrero de 2000, la cual no se le notificó, siendo que el día 26 de marzo de 2004 recibió información, mediante actas policiales, de que la mencionada ciudadana había sido detenida y remitida a esa Fiscalia, razón por la cual procedió a su presentación ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que, tal como se desprende de la referida causa, la ciudadana imputada fue condenada a sufrir la pena de doce (12) años de presidio por el delito de Robo Agravado en grado de coautora, por lo que solicitó que la imputada fuera oída e impuesta de la sentencia condenatoria y remitida al Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 27 de Marzo de 2004, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de recibir las actuaciones por distribución se declaró incompetente para conocer de lo solicitado y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines de que la defensa ejerza los recursos correspondiente, de acuerdo con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena ingresar al Internado Judicial de esta ciudad a la ciudadana GLADIS OSORIO hasta tanto el Tribunal competente la imponga de la sentencia, decisión que fue debidamente motivada por auto expreso en fecha 28 de marzo de 2004.

Una vez recibidas las actuaciones, en fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le da entrada y ordena el traslado de la imputada Gladis Osorio desde el Internado Judicial de esta ciudad hasta la Sala de Audiencias para imponerla de la sentencia recaída en su contra, lo cual se verificó el día 01 de abril de 2004, audiencia en la que emitió el pronunciamiento siguiente:

“...En este estado oídas las exposiciones de las partes y revisada la causa se observa que la juez de control no dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que decide en los siguientes términos... ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la fiscal de devolver la causa al tribunal de control a los fines y de conformidad con el artículo 448 de la precitada ley, deje correr el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan su recurso...”

Ingresadas nuevamente las actas procesales al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, éste, en decisión emitida en fecha 28 de abril de 2004, expresó lo siguiente:
“... este juzgado Cuarto de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal plantea el conflicto de no conocer en la presente causa por cuanto este tribunal es incompetente para imponer de la Sentencia Condenatoria a la acusada de actas anteriormente identificada, toda vez que la causa reposa ante este Tribunal de control por cuanto fue remitida por el tribunal de juicio, quien no la va a recibir hasta tanto no transcurra el lapso de apelación ante esta instancia... Se ordena la remisión de las copias certificadas de lo conducente a la Corte de Apelaciones...”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Cuarto de Control y el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, surge con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de decretar medida privativa de libertad e imposición de una sentencia condenatoria a la ciudadana: GLADIS OSORIO, la cual fue dictada en su contra por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautora..

Ahora bien, evidencia esta Alzada que en la tramitación de la presente causa se han vulnerado garantías fundamentales en perjuicio de la procesada, como las del debido proceso y de defensa, por cuanto el Tribunal Cuarto de Control declinó la competencia en el Tribunal de Juicio e inmediatamente decretó la 0rden de Encarcelación de la procesada GLADIS OSORIO en el Internado Judicial de esta ciudad, ordenando su traslado, lo que materializa que el Juzgado Cuarto de Control actuó fuera del ámbito de su competencia, toda vez que si ya se había declarado incompetente para conocer de la causa, mal podría haber ordenado la 0rden de Encarcelación y su traslado al Internado Judicial de la ciudad de Coro, de este Estado.
En este sentido, cabe advertir que cuando entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dispuso cuál era el procedimiento que debía seguirse en las causas tramitadas conforme al régimen anterior, es decir, del Código de Enjuiciamiento Criminal, consagrando en el artículo 521, el cual preceptúa:
“Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen, dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a lo previsto en este Código hasta la terminación del juicio”.

En este sentido, el Tribunal competente para imponer a la ciudadana Gladis Osorio de la sentencia definitiva dictada en su contra por el extinto Tribunal de Transición, conforme a la Organización de los Circuitos Judiciales Penales, es el tribunal de Juicio, a los fines de la aplicación del artículo 524, que establece: “Causas en apelación. Las sentencias definitivas... no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación...”.

Ahora bien, al haber declinado el Tribunal Cuarto de Control la competencia en el Tribunal de Juicio, ha debido remitir las actuaciones inmediatamente para que ese Tribunal se pronunciara respecto de la solicitud Fiscal, tal como lo previene el artículo 69, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “... En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley”; y no, como lo hizo, de declinar la competencia y decretar posteriormente a tal declaratoria, la detención judicial de la procesada en el Internado Judicial de esta ciudad, ordenando su traslado, porque actuó, como antes se estableció, fuera del ámbito de su competencia, lo cual deviene en la nulidad de lo actuado, máxime cuando la procesada se encontraba disfrutando de un beneficio de libertad provisional bajo fianza y al no dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 448 del texto adjetivo penal para que las partes ejercieran su derecho a recurrir del fallo, de considerarlo pertinente, tal como se desprende del acta levantada durante la celebración de la audiencia.

Asimismo, observa esta Alzada que el Tribunal de Juicio, luego de recibir las actuaciones y de fijar la audiencia oral para decidir la solicitud Fiscal, procedió a oír a las partes y devolver, indebidamente, las actuaciones al Tribunal Cuarto de Control a los fines de que diera cumplimiento al lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que decretó la detención judicial de la procesada, en franco detrimento de los derechos y garantías constitucionales y legales establecidos a su favor.

Con base en los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL que decretó la Encarcelación a la ciudadana GLADIS OSORIO, y DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal para conocer de la causa seguida contra la ciudadana GLADIS OSORIO. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación y de excarcelación.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 03 días del mes de Septiembre de año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON LA JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE


MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR

NAGGY RICHANI SELMA
MAGISTRADO SUPLENTE

ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En fecha _________se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria