REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000018
ASUNTO : IP01-O-2004-000018


MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones contentivas de ACCION DE AMPARO, en fecha 31 de Agosto de 2004, signada bajo el N° IP01-O-2004-000018.
En esa misma fecha a través del Sistema IURIS el Tribunal le da entrada y se designa PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La presente Solicitud interpuesta por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° 12.406.259, con el carácter de Defensora Pública Octava de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con domicilio procesal en el mismo circuito, actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del ACUSADO Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La LOPNA, relacionado con el Asunto N° IV01-D-2002-000001, contra el pronunciamiento que hiciere el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES de este Circuito Judicial Penal.
Revisada la presente solicitud y sus recaudos, constata esta Alzada que la misma fue presentada por la ABOGADA LISDITH FERRER BALLESTEROS, quien es la DEFENSORA PÚBLICA del Acusado de Autos, Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La LOPNA.
La fundamentación jurídica de la presente Acción de Amparo, son los artículos 01 y 02 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 del Texto Constitucional.

Esta Corte para decidir, observa:

En unico lugar, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 18 los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, al respecto señala en el numeral 6° lo siguiente:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En este sentido, tal y como lo sostiene el autor Freddy Zambrano, en su Obra " El Procedimiento de Amparo Constitucional", Editorial Atenea", refiere:

“Principio de la carga de la prueba, conforme al cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La falta de demostración de los hechos que le sirven de fundamento a la acción o excepción, acarrea consecuencias desfavorables a la parte sobre quien recaiga la carga de probar el hecho alegado.”

Asimismo la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en Sentencia de fecha 24 de marzo de dos mil tres Exp.: 01-2905, expreso:

En este sentido, debe esta Sala destacar que luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta sin la consignación de las actuaciones seguidas por el Juzgado de Control, las cuales eran objeto de la acción. Ello, en criterio del accionante, por la imposibilidad de obtenerlas dada su situación de reclusión y la falta de abogado. Por otra parte, en todo el expediente no consta que la Corte de Apelaciones haya solicitado al accionante o al presunto agraviante la remisión de las mismas a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
A este respecto, aun cuando la decisión objeto de la presente consulta no realizó señalamiento alguno sobre este particular, es pertinente acotar que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez puede solicitar al accionante que presente en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas aquellos recaudos que considere necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, cuando ésta resulte confusa o carezca de los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem. En este contexto, esta Sala estableció mediante decisión del 1 de febrero de 2000, recaída en el Caso José Amado Mejía, que dado el carácter urgente que reviste la acción de amparo, es dable que la misma se presente en copias simples a los efectos de su admisión y que posteriormente sean consignadas las copias certificadas durante la tramitación del proceso.
Así pues, resulta indispensable la obtención de los mencionados recaudos, puesto que es necesario que el Juez Constitucional cuente con todos los medios necesarios para poder generarse un criterio sobre cada situación concreta que se presenta a su conocimiento, más aún cuando se trate de decisiones proferidas por órganos judiciales en ejercicio de su función de administración de justicia.
El hecho de que en el presente caso la Corte de Apelaciones no contara con las actuaciones seguidas en el expediente N° 2C-8737-01, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conlleva necesariamente a pensar que no pudo analizar detalladamente las denuncias planteadas por el accionante y carecía de los medios de prueba capaces de demostrar o desvirtuar las mismas. Máxime en el presente caso cuando las denuncias planteadas en la acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente consulta, revisten una gravedad tal que atentan contra el orden público, puesto que, aparte de configurar posibles violaciones graves a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la asistencia de abogado o nombramiento de oficio de éste, a la celeridad procesal y a la protección judicial, que de verificarse acarrearían la nulidad de todas las actuaciones seguidas contra el accionante con posterioridad a la decisión que le privó de libertad el 15 de abril de 2001.
Esta situación irregular por parte de la sentencia consultada, al desconocer la importancia de las copias certificadas de todos los actos accionados en amparo, menoscabó los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante y desconoció la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional, estipulada en el artículo 335 de la Constitución. Así se declara.24 de marzo de dos mil tresExp.: 01-2905

De la revisión a la solicitud presentada por la DEFENSORA se evidencia, en primer término:
a. Que la defensora dice que en el Acta de Audiencia oral de fecha 27 de Agosto de 2004, perteneciente al asunto vinculado:
“puede constatarse que no se resolvió sobre la Modificación de la medida de Semi-Libertad por una menos gravosa a favor del joven, si no que dicha Audiencia fue convertida en una Audiencia de Imposición de medida aún y cuando las partes no fueron citadas para ello y en contra de las recomendaciones del equipo técnico especializado a favor del Joven Agraviado, el cual fue remitido al centro de Diagnostico y Tratamiento de esta ciudad de Coro Estado Falcón, sin la debida observancia de sus horarios de estudio y trabajo, así como tampoco de si el Adolescente puede o no económicamente cubrir pasajes de traslado diarios la población de Cabure (La Sierra) Municipio Petit de este Estado Falcón para realizar sus actividades de estudios y laborales habituales que forman parte de su proceso de desarrollo.”
La solicitante se limita a mencionar dicha acta, más no consignó la copia certificada de la misma, lo que sin duda, lo cual era su responsabilidad.
b. Se constató que la Ciudadana Abogada defensora explana que el ciudadano Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La LOPNA, ya referido, culmino el día 19 de agosto de 2004 el cumplimento de la medida que se le había impuesto mediante sentencia condenatoria por el lapso de un año, bajo el régimen de Libertad Asistida, y luego de concluida debía comenzar a cumplir por el lapso de seis meses medida de Semi-Libertad, siendo que al igual que en la anterior situación no anexó copias certificadas de la referida sentencia condenatoria, a los fines de constatar sus alegatos y las presuntass violaciones o en su defecto, ante la urgencia y la imposibilidad de consignar la copia certificada, las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de las actuaciones judiciales, en el caso de que sea admitida.

Con fuerza en lo anteriormente transcrito, esta Instancia Superior, de la revisión de las presentes actuaciones constató que efectivamente, la presente solicitud no cumple con los requisitos exigido en los numeral 6° del artículo 18 de la mencionada Ley, razón por la cuál, tal y como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

"Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solictante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible."

En consecuencia, este Tribunal Colegiado con fundamento en lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar a la accionante para que corrija las omisiones antes señaladas dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, atinentes a la consignación ante esta Corte de las copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio así como las actuaciones seguidas en fase de ejecución de la sanción impuesta en contra del mencionado ciudadano por ante el Tribunal de Ejecución respectivos, o en su defecto las copias referidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndolo que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los 03 días del mes de septiembre de 2004. Librese la correspondiente boleta de notificación, Cúmplase. Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA GLENDA OVIEDO
MAGISTRADO TITULAR

DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE


DR NAGGY RICHANI
MAGISTRADO SUPLENTE

ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo indicado.
La Secretaria