REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 03 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000215
ASUNTO : IP01-R-2004-000085

JUEZ PONENTE: NAGGY RICHANI SELMAN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelaciones de Auto interpuesta por la abogada Maria Guadalupe Sánchez Romero en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Roberto Edecio Bodero Petit, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judiicial Penal, en fecha 31 del Mayo de 2004, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación realizada en asunto penal signado con el número IP01-S-2004-000215, que se le sigue al acusado Roberto Edecio Bodero Petit, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y en la que el mencionado Tribunal de Control en Audiencia de Presentación acordó Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de su defendido, auto este recurrible, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó emplazar en fecha 04 de Junio de 2004, al Fiscal del Ministerio Público y Representante de la Victima a los fines de que contestara el recurso interpuesto, lo cual no se produjo.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumentos recursivos en fecha 07 de Julio del año en curso, y en esa misma fecha, se distribuyo la ponencia recayendo la misma en quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los presentes recursos de impugnación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Así mismo, el artículo 436 de nuestra Normativa Adjetiva Penal vigente dispone a su vez;

“Articulo 436.- Agravio. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...Omisis”

Lo preceptuado en los precitados artículos, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio), y AUSENCIA DE AGRAVIO (del que recurre).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

LEGIMITIDAD DEL RECURRENTE

Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que la hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Auto, en su carácter de Defensora Privadas, por ende están plenamente legitimada para recurrir a tenor de lo preceptuado en el artículo 433 en plena y eficaz relación con el literal a del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.


TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO Y DE LA CONTESTACIÓN DEL MISMO

Asimismo, del computo de los días transcurridos a partir del cual se notifica la publicación del auto apelado a la recurrente ( 03 Junio del año 2004), certificado por la secretaria del Tribunal A quo, hasta la fecha de interposición de los mencionados recursos (04 de Junio del año 2004), transcurrieron solo 1 día hábil en dicho Tribunal de Instancia, de lo que deviene que los medios recursivos fueron introducidos dentro del término de 1 día, lo cual, pese a la ausencia de constancia en actas de la boleta de notificación suscrita por la parte recurrente del auto aquí impugnado, no constituye obstáculo alguno para estimar efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición de los presentes medios recursivos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el literal “B” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.

Asimismo se evidencia del presente recurso, que no hubo contestación del recurso, siendo que el Fiscal del Ministerio Público se dio por emplazado para la contestación del mismo el día 14 de Junio del presente año, y no presento contestación alguna.

IMPUGNABILIDAD y RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 31 de Julio del presente año, en Audiencia de Presentación, acordó Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de su defendido, auto este recurrible, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que constituye efectivamente un motivo de recurrida para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal, en virtud de ser “prima facie”, un pronunciamiento judicial susceptible de impugnación a través del recurso de Apelación de Autos, cuya naturaleza impugnable se encuentra preceptuada literalmente, tal como lo propuso el recurrente, en el referido numeral 4 del precitado artículo.

Sin embargo observa ésta alzada, que uno de los motivos de impugnación plasmados por el recurrente en el precitado recurso, específicamente el descrito por éste con la nomenclatura de "PRIMERO", refiere, a la Declaratoria Sin lugar de parte del Tribunal recurrido de un recurso de Nulidad previamente interpuesto por el recurrente, señalando el recurrente en su recurso al efecto;

" PRIMERO: En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2004, se realizó Audiencia de Presentación de mi defendido, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Abg. Yanis Mateus, la cual declaró Sin Lugar la petición de la defensa quién solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la denuncia de la ciudadana Ana Curiel que corre inserta al folio 6, de la solicitud de Informe Medico...omisis;
Es aquí donde queda establecido que los funcionarios policiales están solo facultados para practicar las diligencias necesarias y urgentes y dichas diligenciuas estarán dirigidas a identificar a los autores y demás participes del hecho punible; sin embargo se evidencia del auto decretado por la Juez Segundo de Control, que la misma OMITIO citar en forma expresa el primer aparte del artículo 284 Ejusdem, utilizando el mismo a su propia conveniencia, y es precisamente en este aparte donde se fundamenta la defensa para demostrar la violación del mismo y solicitar la Nulidad Absoluta...omisis
Ahora bien, de dicho texto legal se desprende que la solicitud de realización de un informe médico, y sus resultas no están dentro de las diligencias urgentes y necesarias…omisis; esto acarrea lo que en derecho se conoce como ULTRA PETITA además pudiéramos estar frente a una usurpación de funciones previstas en el artículo 138 de nuestra Carta Magna, la cual acarrea la ineficacia y nulidad de todos los actos elaborados…Omisis.
El auto dictado por el Jugador Segundo de Control, se evidencia la violación del artículo 197 ejusdem, por cuanto los elementos de convicción soportados para la medida de coerción personal decretada por ese Tribunal y sobre las cuales pesaba una solicitud de Nulidad Absoluta por parte de la defensa por violación a los artículos 284 y 197 ejusdem, no fueron declaradas con lugar por el juez, por cuanto la misma considero que en esta fase del proceso no podemos hablar de pruebas; (folio 94) pero tal como refiere la defensa en su solicitud de Nulidad Absoluta estas actuaciones constituyen elementos de convicción tal como lo señala el artículo 197 del COPP.

Establecido lo anterior, el artículo 196 de Copp, en su penúltimo y último aparte establecen textualmente;

Contra el auto que declare la Nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Ello así, y constatado en autos que tal motivo de la recurrida deviene de la negativa del Tribunal a Quo en el auto recurrido, específicamente en su particular segundo, en declarar la Nulidad Absoluta de una actas policiales de investigación solicitada por el hoy recurrente previamente, por lo que en atención a ello, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , declarar la Inadmisibilidad del recurso en cuanto a éste Primer Motivo de apelación invocado, y asi se decide.

Así mismo, con respecto al segundo punto reflejado por el recurrente en su escrito recursivo, establece textualmente:

"SEGUNDO: Es importante señalar , que a pesar de tratarse de un procedimiento penal donde la supuesta Victima es un menor de edad, y que en esta Fase del Proceso Penal Acusatorio como es la Fase Investigativa las actas están reservadas a terceros…Omisis…Sin bien los mencionados profesionales del derecho acompañan un Poder para su acreditación, el cual corre inserto a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), el mismo es General, Amplio y Suficiente y NO ESPECIFICO para esta etapa investigativa del proceso…Omisis.. amen de que estos profesionales del derecho en el mes de Diciembre del año 2003 intentaron una Acusación Privada ante el juzgado Tercero de Juicio en el Asunto signado con el Nro. IP01-P-2003-000166, la cual fue declarada INADMISIBLE…Omisis.
Pero, es el caso aun mas grave, que corre inserto al folio setenta y seis (76) en el cual, Ciudadanos Magistrados, podrán observar que la Juez Segundo de Control Difiere la Audiencia de Presentación fijada para el día 22 de Abril de 2004, POR NO ESTAR PRESENTES LOS ABOGADOS APODERADOS DE LA VICTIMA. Igualmente se observa al folio setenta y ocho (78) de la causa, una NOTIFICACIÓN especial y especifica para la APODERADA JUDICIAL de la ciudadana Ana Josefina Curiel…Omisis, se evidencia al folio ochenta y seis (86) un nuevo diferimiento de la respectiva audiencia, encontrándose presentes en la sala de audiencias quienes fungen como los Abogados Apoderados de la Victima…Omisis.

En todas estas actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Control, se evidencia una violación flagrante al Principio Procesal de conformidad a lo establecido en el articulo 12 del COPP.
Así mismo, el articulo 49 de la Constitución de la Prepublica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal queda flagrantemente violado al no respetar lo atinente al Debido proceso y Juicio Previo..Omisis."

Observa ésta alzada que el segundo motivo de impugnación invocado por el recurrente, consiste en objetar la cualidad de los apoderados judiciales de la víctima para estar presentes en una audiencia oral de presentación, así como los diferimientos que pudo haber hecho de la referida audiencia de presentación de imputados la Juez a quo, por la incomparescencia de tales apoderados judiciales, presuntos agraviados éstos, que de nínguna forma se encuentran como uno de los pronunciamientos contenidos en el auto contra el cual se recurre, y mucho menos, por ende, como uno de los puntos que deba considerar ésta alzada como impugnados, dentro de esa decisión, a tenor todo ello de lo que preceptua el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente refiuere;

Artículo 435.- Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en éste Código, con indicación específica de los puntos inpugnados de la decisión.

Aunado a ello, evidenciando ésta Sala las diferentes fechas en las cuales presumiblemente se produjeron las circunstancias descritas, consideradas como agraviantes por el recurrente, éstas, no cumplirían con el presupuesto antes previamente verificado de Temporaneided de la impugnación, en razón de encontrarse totalmente fenecido el lapso de interposición recursiva, a tenor de lo contemplado en el literal "B" del artículo 437 Ejusdem.

En fuerza de lo anteriormente razonado, es que considera ésta Sala de la Corte de Apelaciones de éste estado Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en cuanto al segundo punto de impugnación descrito por el recurrente en su escrito recursivo y así se decide.

AGRAVIO DEL RECURRENTE

Por ultimo, en atención a tal premisa de admisibilidad de los recursos, se evidencia del contenido que cursa en actas, que la parte recurrente lo hace, toda vez que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Audiencia de Presentación, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de su defendido, auto este recurrible, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y decisión ésta que efectivamente le causa un agravio a su defendido, por lo que estima esta Corte, que en efecto existe tal circunstancia de desfavorabilidad de la decisión proferida con respecto al hoy impugnante, requerida por demás, como uno de los presupuestos para la Admisibilidad del presente recurso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por tanto, en atención a lo antes motivado y tal cual lo pauta el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, estrictamente relacionado con el artículo 450 ejusdem ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE PARCIALMENTE, el recurso de apelación de auto incoado, solo en lo atinente al los puntos tres y cuatro señalados en el instrumento recursivo por la abogada Maria Guadalupe Sánchez Romero en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Roberto Edecio Bodero Petit, referidos única y exclusivamente los mismos al auto dictado por el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 del Mayo de 2004, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación realizada en asunto penal signado con el número IP01-S-2004-000215, que se le sigue al acusado Roberto Edecio Bodero Petit, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, de conformidad todo ello con lo pautado en el encabezado del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En atención a tal admisión recursiva, esta Corte entrará a conocer al fondo y dictar la decisión a que haya lugar, y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase y Notifíquese a todas las partes del contenido de la presente decisión. Publíquese.
ABG. GLENDA OVIEDO.


La Juez Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones



ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

Juez Suplente (Ponente)



ABG. YELITZA SEGOVIA.

Integrante de la Sala



LA SECRETARIA DE SALA

ANA MARIA PETIT GARCES
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria