REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000056
ASUNTO : IG01-X-2004-000026
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a conocer y decidir la Inhibición planteada por la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, en la causa N° IP01-R-2003-000056, seguida contra los ciudadanos: MICHETL ROBERT FERREIRA y ROSA ELENA ANTEQUERA, por la comisión del delito de Difamación.
La aludida inhibición fue presentada mediante Acta de fecha 25 de Marzo de 2004, al momento de celebrarse la audiencia oral especial convocada por la Corte de Apelaciones para oír los fundamentos del desistimiento presuntamente propuesto por la Parte Querellante contra los Querellados y con basamento legal en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; razón por lo cual se entra a decidir en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones que el día 25 de Agosto de 2004, se declaró admisible la Inhibición planteada por la referida Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurridos que fueron los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, la funcionaria judicial no hizo uso de esa potestad legal.
En tal sentido, se evidencia al folio 01 de las actuaciones que encontrándose constituida la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal, para que tuviera lugar la audiencia especial en el referido Asunto, al momento de abrir el acto la Jueza Marlene Marín de Perozo, en virtud de que se encontraba presente en la Sala el Abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, procedió a presentar su inhibición, asentándola en la referida acta, donde formalmente expresó:
“... En virtud de que el Abogado Pedro López Navarro es el Abogado Defensor de los Querellados de autos, quien se encuentra presente en esta Sala , aún cuando no ha sido juramentado, procede a inhibirse en este acto porque la unen vínculos de amistad, siendo el mismo el padrino de Bautizo de su hija mayor Vanesa Perozo...”.
La Inhibición presentada por la Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra los antedichos ciudadanos fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 4° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por “las causas anteriormente referidas, en cuanto a que el Abogado Defensor de los querellados es el Padrino de Bautizo de su hija mayor, por lo cual la unen a él lazos de amistad”, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, cabe destacar que, aun cuando la funcionaria inhibida no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, se acogió al valor probatorio producido por la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza de la Corte de Apelaciones, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO en la causa principal seguida contra los querellados arriba mencionados.
Agréguese a la causa principal el presente cuaderno separado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los SEIS días del mes de septiembre de 2004. 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
WLADIMIR SALOM
Secretario Accidental,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Accidental.