REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000015
ASUNTO : IP01-O-2004-000015

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. NAGGY RICHANI SELMAN.

Inició la presente causa, solicitud de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana EUCARINA YOELIMAR LUGO CHIRINO, venezolana, Abogada, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.180.208, actuando con el carácter de Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en representación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA, en contra del presunto agraviante el Juzgado de Ejecución de de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del abogado Gregorio Carrasquero; por violación a preceptos constitucionales, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a quien se le sigue asunto principal N° IP01-D-2004-0000013.

Recibida la causa en fecha 29 de Julio de 2004, se realizó la distribución de la misma, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado que con el carácter de Ponente se suscribe y en fecha 02 de Agosto de 2003, fue admitido el presente recurso de amparo.

I
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTES
1.-Alegó la Abogada EUCARINA YOELIMAR LUGO CHIRINO:

1.- Que en fecha 09 de Junio del presente año, consignó escrito ante el Juzgado de Ejecución Responsabilidad Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en lo cual se hacia de su conocimiento que según información de los familiares presuntamente se había remitido las actuaciones a ese Juzgado, por lo que la recurrente en virtud de haber trascurrido 1 mes sin que se le hubiese notificado de que dicho Tribunal le diera entrada a este asunto y le asignara la respectiva descripción numérica que le correspondía, procedió a pedir información si las actuaciones dónde se sancionó al ciudadano Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de LOPNA , estaba en los archivos.

2.- Alega la recurrente que en fecha 09 de Junio de 2004, solicito a la Oficina de Atención al Publico, de este Circuito, información si la causa de su defendido, se encontraba en el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes, y sobre cual asunto estaba signado, suministrándole la funcionaria de dicha oficina la información requerida, asimismo la recurrente solicitó la causa en archivo de este Circuito, seguidamente solicitó copias certificadas de actuaciones del presente asunto.

3.- Alude la recurrente, que en todas las actuaciones que el Juez de Ejecución, realizó desde la fecha que le se dio entrada a la actuaciones remitidas por el Tribunal con funciones en control, no notificó a ninguna de las partes involucradas en el presente asunto; por lo que la defensa añade que el mencionado Tribunal, viola el derecho a la defensa y al Debido Proceso, cuando fija audiencia especial sin señalar el motivo de la misma y sin notificación ninguna de las partes.

4.- Continua la defensa alegando que a su defendido no le fue impuesto de la ejecución del fallo, asimismo manifiesta que el 16 de Junio del presente año, recibió la primera boleta de notificación, del Tribunal de Ejecución, sobre el asunto IP01-D-2004-0000013, la cual era para informar que dicho Tribunal procedió a realizar el computo; sin fijar audiencia especial para imponer al sancionado al auto de ejecución e imposición del computo definitivo de la medida sancionatoria a cumplir.

SEGUNDA DENUNCIA:

5.- Indica a su vez, la defensa que existe una violación al Debido Proceso en principio, que se evidencia de las actuaciones remitidas por la Juzgadora con funciones en Control Responsabilidad Penal Adolescente, Extensión Punto fijo, del Tribunal Tercero de Municipio, al Juzgado de Ejecución especializado, que se traducen la falta de sentencia motivada de la decisión o dispositiva, tomada en audiencia preliminar, por la admisión de los hechos de su defendido

6.-Alega la Defensa que no pudo agotar la vía de los recursos legales tal como lo expresa el Juzgador de Ejecución en su decisión de fecha 21 de junio del presente año, toda vez la imposibilidad de apelar ante el Juzgado de Control que impuso la sanción por constar en el asunto penal solo el acta de la audiencia preliminar, materializándose así la imposibilidad de apelar de una acta, toda vez que solo se apela de los autos o las sentencias; por lo que la recurrente solicito al Tribunal de ejecución Sección Adolescente de Coro, que declarara la nulidad de sus actuaciones y devolviera las actuaciones al Tribunal Tercero del Municipio Carirubana con Funciones de Juzgado de Control Responsabilidad Adolescente en Punto Fijo, para que al efecto dicte la respectiva sentencia condenatoria, de acuerdo a la dispositiva del acta de audiencia preliminar, de fecha 04 de mayo de 2004; solicitud esta que fue negada por el Tribunal de Ejecución.

Es entonces por lo que la recurrente, interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional por violación de los Derechos al Debido Proceso, al de la Defensa y al Derecho de estar informado su defendido de todas las decisiones que se toman sobre el proceso penal llevado en su contra.

3. Denunció:
La negativa de reponer la causa a dictar sentencia por parte del Juzgado III del Municipio Carirubana, lo que presuntamente viola y menoscaba los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho de Acceso a la Justicia, derecho al Debido Proceso, el derecho a la defensa y Derecho a la Segunda Instancia.


4. Pidió:

Primero: Sea Admitida de conformidad con el Principio de la Reparabilidad de la Lesión (artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales).

Segundo: Sea citado el Juez trasgresor, Abg. Gregorio Carrasquero, a la dirección señalada en el presente recurso.

Tercero: Sea declarado con lugar en definitiva, ordenando la reposición del asunto principal hasta el Tribunal de Municipio dicte la respectiva Sentencia Condenatoria por Admisión plena de los hechos de sus defendido y consecuencialmente ordene declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal de Ejecución .

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a las denuncias hechas por el accionante en el escrito libelar de amparo, nos encontramos con que éste, amen de que atribuye como causante de todos los presuntos agravios por él denunciados, al tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de éste Estado, del análisis que hace ésta Sala actuando en éste acto como Tribunal Constitucional, se evidencia que la génesis del mayor agravio que eventualmente pudiera ser constatado en el presente fallo, dimana de otro ente Jurisdiccional de igual categoría que el agraviante denunciado, en cuanto a Competencia Especial en Materia de Responsabilidad del Adolescente tiene el Tribunal Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya competencia en éstos casos (Responsabilidad Penal del Adolescente) es de Tribunal de Primera Instancia Penal Especial, y cuyo órgano Superior y Revisor en Alzada de sus decisiones, es a su vez ésta Corte de Apelaciones del Estado Falcón.

Por tanto, considera ésta Sala que a los fines de verificar la ocurrencia o no de los agravios imputados por el accionante al Tribunal de Responsabilidad Penal en funciones de Ejecución, sección de adolescentes consistente en la Negativa a declarar la Nulidad de las actuaciones que cursaban por ante ese ente de ejecución de sentencia, se hace imperante verificar primero la existencia o no del agravio también denunciado por el accionante, atinente a presunta omisión de parte del Tribunal Tercero de Municipio Carirubana con funciones Especiales de Tribunal de Control en Responsabilidad Penal del Adolescente, del dictado de la respectiva sentencia, que al efecto condenó en audiencia Preliminar el día 4 de Mayo del año en curso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA a la sanción de tres años de Privación de Libertad conforme al literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y a Cuatro Meses de Libertad Asistida, conforme al literal “D” del precitado artículo, tras haberse acogido éste al Procedimiento de Admisión plena de los Hechos por los que fue acusado a tenor de lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión HOMICIDIO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES SIMPLES, y cuyo proceso post- condena fue pasado a la Fase de Ejecución de sentencia, específicamente al tribunal accionado.

En tal sentido, luego de realizada la audiencia constitucional en el presenta causa, es importante destacar “prima facie” que de las actas contentivas del presente recurso de amparo incoado, así como de las pruebas exhibidas en la mencionada audiencia, fue consignado por el accionante junto con su escrito libelar, copias certificadas que van del folio 18 al folio 26, contentivo del acta levantada en audiencia preliminar de fecha 4 de Mayo del año en curso, en la cual, efectivamente, se condena al adolescente antes mencionado en procedimiento por admisión de los Hechos, no observándose al efecto, con posterioridad a dicha condena proferida en audiencia, la consecuencial sentencia condenatoria que dimanaría de tal pronunciamiento hecho por el citado Tribunal Tercero de Municipio, actuando como Tribunal Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control. A su vez, ésta Sala, en uso de sus amplias facultades que como jueces de amparo tienen para verificar y constatar agravios de rango constitucional, aunque no hayan sido éstos denunciados por el accionante en su escrito libelar, constata que en la causa criminal signada con la nomenclatura IP01-D-2004-000013, llevada ahora en Fase de Ejecución de sentencia por uno de los presuntos Tribunales agraviantes, consta de fecha 12 de Mayo el respectivo auto de firmeza de la referida decisión, sin embargo del contenido del mismo se observa la omisión del Tribunal Tercero de Municipio que profirió dicha sentencia condenatoria de NOTIFICAR A LAS PARTES de la firmeza de tal decisión condenatoria así dictada en Sala.

Atendiendo a las omisiones antes detectadas por éste Tribunal Colegiado, actuando en éste caso en sede Constitucional, y a los fines de determinar si efectivamente tales omisiones constituyen o no, un efectivo agravio a los derechos constitucional del derecho a la Defensa, Debido Proceso, derecho a la Doble Instancia y a la Tutela Judicial efectiva, prevista en los numerales 1 y 3 del articulo 49, articulo 26, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa éste Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.
Al respecto, pauta el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal;

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”


De la anterior transcripción del referido artículo se infiere prima facie, que todo pronunciamiento que implique condena en el proceso penal acusatorio que hoy nos ocupa, debe ser dictada mediante una sentencia la cual, a su vez, debe cumplir con una serie de requisitos para su validación, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 604 de la Ley especial que rige la materia especial en el caso in comento, que no es otra que la Ley de Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a lo anteriormente acotado, el artículo 578 de la referida ley, pauta al igual que el artículo 330 del Copp, los pronunciamientos que posterior a la realización de la audiencia preliminar debe realizar el Juez de Control respectivo, entre los cuales resulta común en ambos dispositivos legales procedimentales, el siguiente;

“Artículo 578 LOPNA. - Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a)…
b)…omisis
c)…
d)…
e)…omisis
f) sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.”

Así mismo prevé el artículo 330 del Copp en su numeral 6;

Artículo 330.- Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre la cuestiones siguientes, según corresponda:…omisis
1.)…
2)…
3)…
4)…
5)…
6) Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;…omisis”

De la trascripción de los anteriores artículos deviene de forma indefectible, que las decisión que se produzca con ocasión a la admisión de los hechos por los cuales se le acusa a un imputado en audiencia preliminar, sea cual sea la jurisdicción aplicable (penal ordinario, en el caso de un adulto o penal especial en el caso de un adolescente), debe ser mediante la publicación de un documento verdadera y exhaustivamente motivado en la que se justifique dicha condena, así como la sanción corporal impuesta, la calificación delictual acogida, todo ello producto del concienzudo análisis, adecuación y constatación por parte del Juez, de los hechos y probanzas cursantes en autos hasta esa fase intermedia, y su correspondencia con la admisión plena de hechos realizada por parte del sujeto procesal imputado, en éste caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA . Dicho documento en el que el juez plasma éste proceso teleológico de motivación, adecuación y correspondencia, de los hechos acaecidos, el derecho aplicable y la conducta punible admitida y asumida por el imputado en causa penal, no puede ser sino mediante la emisión de una SENTENCIA debida y exhaustivamente motivada. En atención a tal condición de exhaustividad, la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó criterio vinculante para los demás Tribunales de la república al respecto, en sentencia número 2799 del 14 de Noviembre del año 2002, señalando entre otras cosas;

“1.1.1. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara;…”
Como corolario de lo anteriormente acotado, y reforzando el criterio de quienes aquí se pronuncian, la admisión plena de los hechos deber ser reflejada en sentencia debidamente fundada toda vez que pone fin al juicio, es decir, una vez producida tal admisión se agota el tema decidendum del juicio de reproche, (acreditación de un hecho delictual así como la determinación de sus eventuales responsables), de allí su diferencia con los autos fundados, distinción que quedó asentada a su vez en sentencia número 1718 del 23 de Junio del año 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señaló;

“Respecto del primer alegato que esgrimió el abogado recurrente, debe esta Sala hacer mención de lo que expresa el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio respecto del término auto y dice que es la clase especial de resoluciones judiciales intermedia entre la providencia y la sentencia; mientras que la providencia afecta a cuestiones de mero trámite y la sentencia pone fin a la instancia o al juicio criminal, el auto resuelve cuestiones de fondo que se plantean antes de la sentencia.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Artículo 177. Plazos para decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.(subrayado de la Sala).
Omisis…”

Acotado lo anterior, la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, ratifica tal criterio de que en el acta levantada con ocasión a la celebración de una audiencia oral dentro del proceso penal, pueda estar contenido el AUTO FUNDADO dimanado con ocasión a ésta, y así lo refiere en novísima sentencia 534 del 6 de Abril del año 2004, en la cual entre otras cosas reseña;
“Luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que la acción de amparo fue fundamentada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto el mismo al llevar a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, no emitió auto interlocutorio posterior que expresara su decisión respecto la calificación de la flagrancia y la medida de coerción, lo cual vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante, por denegación de justicia.
Omisis…

Al hacer un análisis detallado de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, observa la Sala que el mismo debe considerarse como un auto que está contenido en el acta que fue levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, mediante el cual declaró la flagrancia y decretó motivadamente la procedencia de las medidas de privación preventiva de libertad contra la ciudadana Liana Marcia Guzmán, porque consideró que existían fundados indicios de su responsabilidad en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Dicha decisión fue notificada a la imputada y su defensora pública, abogada Fabiana Reyes, por cuanto, según se desprende de la copia del acta que corre inserta en el expediente, ambas se encontraban presentes en el salón de audiencias, y en conformidad con la misma, la firmaron. De modo que no asiste la razón a la apelante cuando expresa que el juez a quo no dictó el auto correspondiente, que contiene la decisión, más aún cuando del segundo aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que “Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia” (Subrayado de la Sala).
En razón de lo anterior, estima la Sala que la accionante pudo impugnar la referida decisión contenida en el acta y no utilizar la acción de amparo como vía para obtener su libertad y la nulidad absoluta de la audiencia de calificación de flagrancia.”

Sin embargo, es evidente la distinción entre autos y sentencias en base al criterio inicialmente en el presente fallo, dictado por la referida Sala, lo cual determinaría entonces, a criterio de quienes aquí se pronuncian, la posibilidad que tiene el Juez de Control de contener dentro del acta que se levante con ocasión a una audiencia oral la motivación del pronunciamiento que se dicte en la referida audiencia, pero siempre que se determine que el medio parta dictar tal pronunciamiento sea susceptible de ser dictado por auto razonado, como por ejemplo, la audiencia de calificación de flagrancia y el dictado de medida de Privación Judicial de Libertad a tenor de lo preceptuado en los artículos 248 y 254 del Copp, pero jamás contener dentro de dicha acta levantada en audiencia, UNA SENTENCIA DEFINITIVA, como en efecto lo es la que se obtiene con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y el imputado ADMITE PLENAMENTE LOS HECHOS objeto de la acusación fiscal.

Siendo ello así, y constado como ha sido por éste alzada, actuando en éste caso en sede Constitucional, uno de los agravios denunciados, mas aún, la génesis de todos los demás que eventualmente pudiesen ser constatados, atinente a la omisión absoluta por parte de la sentenciadora del Tribunal Tercero de Municipio Carirubana en funciones de Control, con competencia especial en Responsabilidad del Adolescente, de la publicación in extenso de la respectiva sentencia condenatoria en procedimiento por Admisión de los Hechos al cual se acogió el adolescente, y que lo conmina a cumplir la pena de 3 años de privación de libertad y 4 meses de libertad asistida, cuya omisión (sentencia condenatoria in extenso) produce en efecto, tal y como lo refiriere la accionante en su escrito libelar, la violación al Debido Proceso, el Derecho a la defensa y el derecho a recurrir del fallo de su defendido, por cuanto al no existir tal sentencia in extenso, no existe la posibilidad cierta de saber porque el sentenciador acogió las calificaciones delictuales imputadas, ni porque calculó así la pena impuesta, ni porque consideró que existía correspondencia entre la admisión de hechos del hoy sancionado con las probanzas ya existentes en autos, y como colofón de males, mucho menos podría recurrirse de una sentencia que NO EXISTE en el proceso penal principal.
Por otra parte, aunado al anterior agravio detectado y debidamente fundamentado en cuanto a la lesión constitucional por éste producida, resulta a su vez una lesión constitucional mas, el hecho de que el Tribunal Tercero de Municipio Carirubana con competencia Especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, no dejare transcurrir íntegramente (en el supuesto negado de haber considerado ésta Alzada, que el pronunciamiento que hizo en audiencia y asentó en acta, era su sentencia definitiva), el lapso para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva de 10 días hábiles, que contempla el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma remitida según lo dispuesto en el artículo 537 del la L. O. P. N. A, teniendo en cuenta por supuesto que la sentencia dictada en el Procedimiento por Admisión de Hechos, es una sentencia definitiva, y no un auto, por lo que al efecto, el lapso para la interposición del recurso respectivo es de 10 días hábiles establecido en el precitado artículo, y no el de 5 días que prevé el artículo 448 ejusdem para la apelación de autos, siendo que del computo realizado por ésta Sala, desde que el agraviante dictara su decisión hasta que día en que el referido Tribunal declarara la firmeza de su decisión contenida en el acta de Audiencia Preliminar, solo transcurrieron 5 días hábiles calendario y no 10 días, para la eventual interposición del recurso de apelación de sentencia, lo cual se traduce, en otra lesión constitucional para el representado del hoy accionante referido al cercenamiento del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y al derecho a la Doble Instancia, previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Fundamental, en la causa criminal que se le llevó por ante ese Despacho Judicial. No obstante ello así, el mayor agravio lo constituye, como lo refiere ésta Sala ab inicio, la omisión de dicha sentencia in extenso de parte del precitado Tribunal, mal pudiendo éste, como en efecto lo hizo, en fecha 12 de Mayo del año en curso, dictar mediante auto la firmeza de una decisión que no existe.
A su vez, se mantuvo la lesión constitucional, a criterio de quienes aquí se pronuncian, toda vez que el Juez que regenta el Tribunal de Ejecución Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, ordena la ejecución de una sentencia condenatoria inexistente en actas, dimanado al efecto, un auto de ejecución en fecha 2 de Junio del año en curso, en franca y absoluta violación del literal “a” del artículo 647 de la L. O. P. N. A, y del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, así como la total inobservancia del contenido del artículo 480 del Copp, de los cuales se extracta;
“Artículo 647, Lopna.- Funciones del Juez. El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena….omisis
Artículo 479 del Copp.- Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…omisis
Artículo 480 del Copp.- Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…omisis

No obstante la dimanación del auto de ejecución referido con tales circunstancias de inobservancia a la Normativa Adjetiva Penal que lo rige e inherentes las mismas (funciones), a su competencia funcional como ejecutor de condenas y medidas de seguridad, éste, persiste en el agravio constitucional detectado, toda vez que luego de haber solicitado la hoy accionante fundadamente por escrito ante ese despacho ejecutor, en fecha 18 de Julio del año en curso, la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que cursan en actas, realizadas en Fase de Ejecución de Sentencia por ese tribunal, así como retrotraer el proceso penal seguido en esa fase de ejecución, hasta el punto en que el Tribunal Tercero de Municipio, en funciones de Control, publicara íntegramente la sentencia de condena del adolescente sancionado (Tribunal de Ejecución sección adolescente), éste luego de evidenciar lo peticionado, procede por el contrario, con total desconocimiento de sus facultades como jurisdicente, a omitir la Tutela Judicial Constitucional Efectiva de la cual se encuentran investido como Juez de la República, a tenor de lo preceptuado en el artículo 334 de la Carta Fundamental, y niega la Nulidad solicitada, no obstante, haberse percatado de la lesión constitucional producida al sancionado (ausencia de la sentencia íntegra de condena, de susceptible ejecución como la falta de transcurrencia de lapso íntegro de interposición para el recurso de apelación ), con el error judicial de omisión producido por el Juzgado de Tercero Municipio, emitiendo por el contrario, un auto de negando la Nulidad así peticionada, argumentando textualmente en su motiva;
“Primero: En lo que se refiere a la nulidad de las actuaciones por parte de éste tribunal, debo indicar de que estas no son funciones propias de este tribunal y mucho menos la de devolver el presente asunto a los fines de que se redacte una nueva sentencia. Segundo: Este juzgador debe advertir que no es competente para realizar observaciones por los errores cometidos en los diversos tribunales, ya que esta función esta dada única y exclusivamente a las partes en su oportunidad, según lo pautado en los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal penal. Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad de la Ley niega lo solicitado por la defensa. “

Por tanto, siendo que ésta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en éste acto en sede Constitucional atendiendo a las funciones de tuición constitucional, de las que se encuentra investida, detectó tanto en la causa de amparó aquí sustanciada, así como en la evacuación de sus pruebas en la audiencia constitucional realizada en base al principio de Inmediación, la efectiva lesión de los derechos constitucionales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA , referidos al Debido Proceso, derecho a la defensa y de recurrir del fallo, previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional denunciados por el accionante, imputables en primer término, a el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana con Competencia Especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Control, de cuyo agravio dimanaran los demás evidenciados en el juicio principal consistentes; en no publicar in extenso la sentencia condenatoria proferida de forma oral el día 4 de mayo del año en curso en contra del adolescente sancionado, y declarar la firmeza de una sentencia inexistente procesalmente; y en segundo término, siendo que por otra parte, continuaron dichas lesiones constitucionales de parte del Tribunal de Ejecución Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del éste Circuito Judicial Penal, cuyos agravios consistieron, en dictar un auto de ejecución de una sentencia firme inexistente, (no obstante haberse percatado ese Tribunal de Ejecución de semejante omisión, la sentencia condenatoria a ejecutar en el referido proceso) y en negar la Tutela Judicial Constitucional peticionada a través del recurso de nulidad, mediante auto de fecha 21 de Junio del año en curso, la cual constituye deber de todo Juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 7 y 334 de la Carta Fundamental, en aras de salvaguardar los Derechos Constitucionales del sancionado, por la evidente omisión judicial.
En otro orden de ideas, ésta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en la audiencia Constitucional celebrada en la presente causa de amparo en fecha 2 de Septiembre del año en curso, evidenció luego de examinar en físico la totalidad del la causa criminal seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA , que le fuera exhibida de parte del regente de uno de los Tribunales Agraviantes (Tribunal de Ejecución Sección Adolescente), constató como ya se dijo, la existencia en la referida causa al folio 430 de auto de fecha 12 de Mayo del año 2004, dimanado por el Tribunal Tercero de Municipio en el que se declara la firmeza de la decisión oral dictada en audiencia preliminar en fecha 4 de Mayo de éste mismo año, y por la cual se condenó al adolescente antes mencionado, constituyendo tal hallazgo a criterio de quienes aquí se pronuncian, una prueba fundamental silenciada por la accionante en su escrito libelar, de la cual nisiquiera hace mención, por lo que exhortan los miembros de ésta Sala a dicha Defensora Pública recordándole que la Defensa, debe ejercerse tanto en función Pública como Privada, con los mas estrictos valores de lealtad y probidad hacia las demás partes en el proceso, así como también hacia los jurisdiscentes que en definitiva deciden tales pretensiones, siendo el deber de éstas, (partes) proveer a quienes deciden del acervo probatorio existente en actas, independientemente si dichas pruebas favorecen o no sus pretensiones, a los fines de evitar decisiones basadas en falsos supuestos de parte de los operadores de justicia, mas aún tratándose en procesos en los que se ventilan eventuales transgresiones de orden constitucional como lo son las causas de amparo.
En tanto, por todo lo anteriormente analizado, verificado y motivado , ésta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, actuando en éste acto en Primera Instancia Constitucional, declara CON LUGAR, la pretensión de amparo incoado por la Defensora Pública Séptima EUCARINA LUGO CHIRINO, en contra de los Tribunales Tercero de Municipio Carirubana con Competencia Especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control y el Tribunal de Ejecución Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
En virtud de la declaratoria con lugar de la tutela constitucional peticionada, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 29 y 30 de la mencionada Ley, se ordena el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida, declarando éste misma Sala, en virtud de la tuición constitucional invocada, LA NULIDAD ABSOLUTA de la totalidad de las actuaciones hechas por el Tribunal de Ejecución Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del éste Circuito Judicial Penal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 191 del Copp, en el Juicio penal principal seguido en esa fase de ejecución, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA , así como la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones contentivas de dicho causa principal, una vez notificado del presente fallo, al Tribunal Tercero de Municipio Carirubana con Competencia Especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Así mismo se ordena al Tribunales Tercero de Municipio Carirubana con Competencia Especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control, publicar en el lapso de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de forma íntegra, la sentencia condenatoria cuyos efectos recayeran en el mencionado adolescente, luego de que éste Admitiera los Hechos por los cuales le acuso la representación Fiscal, en audiencia Preliminar celebrada en fecha 4 de Mayo del año 2004 por ante ese Juzgado, a tenor todo ello de lo preceptuado en el literal “F” del artículo 578 y artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en plena y eficaz relación con lo preceptuado a su vez, en el numeral 6 del artículo 330, y artículos 364 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el amparo constitucional incoado por la abogada EUCARINA YOELIMAR LUGO CHIRINO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.180.208, actuando con el carácter de Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en representación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA , en contra de los presuntos agraviantes, a saber, el Juzgado de Ejecución de de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del abogado Gregorio Carrasquero, y el Tribunal Tercero de Municipio Carirubana con Competencia Especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control, y así se decide.

En consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida declarando la Nulidad Absoluta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 191 del Copp, de la totalidad de la actuaciones cursantes en el Juzgado de Ejecución de de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el Juicio penal principal seguido en esa fase de ejecución, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA , así como la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones contentivas de dicha causa principal, una vez notificado del presente fallo, al Tribunal Tercero de Municipio Carirubana con Competencia Especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control, con sede en la ciudad de Punto Fijo, y así se decide.

Así mismo se ordena al Tribunal Tercero de Municipio Carirubana con Competencia Especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control, de conformidad con lo preceptuado en el literal “C” del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicar en el lapso de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de forma íntegra, la sentencia condenatoria omitida, luego de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA , Admitiera los Hechos por los cuales le acuso la representación Fiscal, en audiencia Preliminar celebrada en fecha 4 de Mayo del año 2004 por ante ese Juzgado, a tenor todo ello de lo preceptuado en el literal “F” del artículo 578 y artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en plena y eficaz relación con lo preceptuado a su vez, en el numeral 6 del artículo 330, y artículos 364 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

La Jueza Presidente,


Abg. GLENDA OVIEDO
Magistrada



Abg. NAGGY RICHANI SELMAN . Abg. MARLENE MARIN DE PEROZO
Magistrado Ponente Magistrada

El Secretario,

ABG. WLADIMIR SALOM.

En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

El secretario