REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000011
ASUNTO : IP01-X-2004-000011
MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO
Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la RECUSACIÓN planteada por la Ciudadana FRANCIS MIGDALYS GUTIERREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.554.398, asistida por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.138, con el carácter de solicitante reclamante en la causa N° IP11-S-2003-000149, con fundamento en la causal 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber conocido de la causa con anterioridad, en contra del Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control, Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
Dicha Recusación fue planteada en fecha 31 de Julio de 2004 por la Ciudadana FRANCIS MIGDALYS GUTIERREZ SANCHEZ, asistida del Abogado CESAR ENRIQUE MAVO, en su carácter de Solicitante reclamante, según lo expone en el escrito presentado.
En fecha 02 de agosto de 2004, el Juez Recusado rindió su informe sobre la RECUSACION interpuesta en su contra.
En esa misma fecha se acordó su remisión a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 06 de agosto de 2004 se recibieron las presentes actuaciones y conforme al Sistema IURIS se designó como PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Manifestó la RECUSANTE DE AUTOS, FRANCYS MIGDALYS GUTIERREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.554.398, que RECUSABA al Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, quien es el Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, por estar incurso en la causal N° 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes por haber emitido opinión al fondo del asunto, es decir, el Juez dictó un auto de fecha 14 de enero de 2004, negando la entrega de un vehículo y al emitir opinión al fondo del asunto, tiene subjetivamente que el referido vehículo no va a ser entregado a nadie.
Fundamentó la RECUSACION en el artículo 86 ordinal 7° y 8° y el artículo 87 del texto adjetivo legal, por haber emitido opinión en el presente asunto.
Esta Corte para decidir observa,
En atención al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señala como competente para conocer de las recusaciones a la Corte de Apelaciones, estableciendo: “… el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones,… ” (subrayado de ésta sala).
Con fuerza en este criterio, previo a resolver sobre si es admisible o no la presente recusación, es necesario verificar los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al efecto se constató de la revisión de las presentes actuaciones que no consta la legitimidad de la RECUSANTE para interponer la mencionada recusación, esto es, se denomina en dicho escrito como la solicitante reclamante, pero en modo alguno, existe fehaciente prueba de ello en la causa en estudio, lo que se traduce, en una falta de cualidad en este proceso en el sentido de no indicar si es imputada o víctima y en consecuencia, tal y como lo prevé el texto adjetivo penal en su artículo 85, el derecho a recusar se reserva a las partes, estas son: el Ministerio Público, el Imputado o su defensor y la víctima. Dicho lo anterior debemos concluir que la misma carece de legitimación por cuanto del escrito interpuesto no se demuestra tal condición y Asi debe decidirse.
Esta Alzada actuando con estricto apego a la norma contenida en el artículo 85 del Código Orgánico procesal penal, que prevé:
Artículo 85: Legitimación activa: Pueden recusar:
1. El Ministerio Público.
2. El Imputado o su defensor.
3. La víctima.
Perez Sarmiento Eric Lorenzo, en su Obra titulada "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
"Aqui el derecho a recusar se reserva exclusivamente a las partes, ...que no son otras que las mencionadas arriba, y quien no se acredite o legitime dentro de esas categorias, sencillamente no puede recusar."
En consecuencia debe concluir esta Alzada previa la revisión efectuada de las actuaciones, que si bien la RECUSANTE que RECUSA al Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de Control, Abogado Saturno Ramirez Zorrilla, por las causales indicadas e el ordinal 7° y 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal, sin embargo, no manifiesta de manera especifica de que forma le causa agravio una decisión tomada por un Juez de Instancia, y ante tan evidente situación, actuando este Tribunal Colegiado conforme a lo pautado en el artículo 92 del texto adjetivo penal que preve:
"Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal."
Del análisis de lo anterior, se observa que que es ambigua pues no confronta los hechos con el derecho, en este caso se refiere a las causales estipuladas, más no menciona donde se encuentra el agravio y su cualidad, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la presente RECUSACION. En consecuencia librense las boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y cúmplase con las debidas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los dias del mes de septiembre de dos mil cuatro.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE
ABG GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO TITULAR
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
MAGISTRADO SUPLENTE
WALDIMIR SALOM
SECRETARIO DE SALA