REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000114
ASUNTO : IG01-X-2004-000084

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez NAGGY RICHANI SELMA, en la causa N° IP01-R-2004-000114, seguida contra los ciudadanos: Efrén Junior Robles Guerrero y Carmen Nicolasa Lugo, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La aludida inhibición fue presentada mediante diligencia de fecha 23 de Agosto de 2004, al momento de conocer de las causas que se siguen ante esta Corte de Apelaciones como Juez Suplente de este Despacho Judicial, alegando como motivo la causal legal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto de las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, estableciendo que decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; razón por lo cual se entra a decidir en los siguientes términos:

Consta de las actuaciones que el día 2 de septiembre de 2004, se declaró admisible la Inhibición planteada por el Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurridos que fueron los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, el funcionario judicial no hizo uso de esa potestad legal.

En tal sentido, se evidencia al folio 01 y 02 de las actuaciones que el Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMA procedió a presentar su inhibición, asentándola en la referida acta, donde formalmente expresó:

“... Me inhibo de conocer la presente causa, signada IP01-R-2004-000114, en virtud de haber emitido opinión cuando ejercía funciones de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2003, en la cual se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Carmen Nicolaza Lugo, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”.

La Inhibición presentada por el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra los antedichos ciudadanos fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.....

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario, que tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Suplente Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por “... haber emitido opinión en la causa al momento de dictar decisión que privó preventivamente de la libertad a la imputada Carmen Nicolaza Lugo, cuando se desempeñaba como Juez de Control”, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, cabe destacar que, aun cuando el Juez inhibido no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, acoge esta Presidencia el valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho como funcionario público, referente a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, Abogado NAGGY RICHANI SELMA en la causa principal seguida contra los procesados arriba mencionados.
Agréguese a la causa principal el presente cuaderno separado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de septiembre de 2004. 194° de la Independencia y 145 de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



ANA MARÍA PETIT
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria