REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 DE SEPTIEMBRE de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000001
ASUNTO : IK01-P-2003-000001

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los Abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE y VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE, inscritos en el IPSA bajo el N° 49.563 y 68.730 respectivamente, en sus condiciones de Defensores Privados de la ciudadana: OLEIDA DE LA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA DE LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.734.602, domiciliada en la Calle Democracia del Estado Falcón, contra la sentencia CONDENATORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de abril de 2004, que la condenó a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de la menor Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La LOPNA .y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

VISTOS: Ingresadas las actuaciones ante esta Instancia Superior Judicial se les dio el trámite de Ley, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, conforme a lo estipulado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
Los recurrentes, en escrito contentivo de su pretensión, exponen:
"... FUNDAMENTO DEL RECURSO... Artículo 452 Ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal...
PRIMERA DENUNCIA: ... falta de motivación en la sentencia recurrida... toda vez que el Juez sólo se limitó a señalar uno por uno los testimonios rendidos y las pruebas documentales exhibidas en el juicio oral y público sin hacer la adminiculación correspondiente... que no es otra cosa que establecer los fundamentos de hecho y de derecho confrontando unos con otros los elementos de pruebas evacuados en la audiencia oral y pública hasta llegar con la relación entre sí de estos medios de pruebas, a la determinación de que la acusada fue autora o partícipe del hecho que se le imputa... sólo se menciona de manera generalizada el conjunto de probanzas analizadas (que no lo fueron) tanto experticias, testimoniales y documentales, sin señalar de manera precisa a qué experticias, testimonios o documentales se refiere el juzgador ni la relación o adminiculación de una con otras... solicitan que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar, produciéndose la nulidad de la sentencia impugnada...
SEGUNDA DENUNCIA: Violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica... contenida en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que no obstante haber quedado según el propio tribunal acreditados en autos el estado de salud mental de nuestra representada, por testimonios rendidos por Médicos expertos, Psiquiatras y Psicólogos, quienes dejaron constancia que la misma presentaba severos trastornos de conciencia que ameritaban y siguen ameritando tratamiento especializado, el juez desconoce la aplicación del artículo 128 ejusdem...
... El Juez debió ordenar la suspensión del proceso tal como lo prevé el artículo 128 ya trascrito...
... El Tribunal señala en los hechos estimados como acreditados lo siguiente: Con la declaración de la testigo EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA... médico psiquiatra especialista... Con la declaración de la ciudadana MARÍA ALCALÁ DE FERRER... Psicólogo... El Tribunal no reflejó de manera expresa el testimonio del estudio psicológico realizado a la acusada, limitándose solo a expresar el Tribunal que la misma declaró lo plasmado en su informe de evaluación... donde insistentemente trató el juez de hacer ver que nuestra representada simulaba los trastornos diagnosticados, a lo que la experta fue categórica en señalar que no existía simulación alguna y que la acusada se encontraba disminuida en su capacidad...
Con la declaración del médico Psiquiatra DOUGLAS STACCHIOTTI... Hacemos mención a estos tres hechos que el tribunal estima acreditados, dejando claro que en lo que respecta a los demás testimonios, ninguno señala ser testigo presencial de la supuesta agresión de la que se trata de responsabilizar a nuestra representada y que produjera la muerte de la menor Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La LOPNA.... pero tomamos como referencia estos tres testimonios de expertos toda vez que son estos los elementos que el tribunal debió tomar en cuenta para la aplicación del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, cosa que no hizo...
Pretensión: ... que esta Corte de Apelaciones la admita, la declare con lugar y en consecuencia dicte una decisión propia...

I
Conforme a lo anteriormente trascrito se observa que el recurso de apelación fue ejercido por quien está legitimado para ello, al tratarse de los defensores de la acusada; cumpliendo además con el deber de presentarlo mediante escrito fundamentado, por lo que las partes demostraron el ámbito del agravio, delimitando así la competencia de esta Corte de Apelaciones en su conocimiento, al señalar cada denuncia por separado, fundando el agravio, señalando la norma legal infringida e indicando la solución que pretenden.

Sin embargo, observa esta Alzada que con respecto a la verificación de si el recurso fue ejercido tempestivamente, consta de las actuaciones que la última notificación de las partes, concretamente, del Abogado Defensor Víctor Julio Graterol, ocurrió el día 26 de abril de 2004 (tal como consta al Folio 75), ejerciendo el recurso de apelación el día 25 de mayo de 2004, considerando los defensores que el mismo fue ejercido dentro del lapso previsto por el legislador, por constar en autos que la aludida boleta fue agregada a las actuaciones el día 11 de Mayo de 2004, por lo que es a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes que comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso, y sustentan dicho planteamiento en sentencia dictada por la Sala Constitucional en procedimiento de Amparo en materia Civil.

En tal sentido, debe expresar esta Corte de Apelaciones que en el proceso civil, el Código de Procedimiento Civil consagra dicha posibilidad, pero en materia adjetiva penal, el Principio de la preclusividad de los lapsos procesales es el que rige, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2367 del 27-08-2003, al señalar que "los actos deben realizarse en la oportunidad legalmente establecida para ello" y es así que el legislador consagró en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que "El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo..."

Y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que
el lapso para la interposición de los recursos comenzará a correr desde el día siguiente a la última notificación de las partes. (Sentencia del 11-05-04, Ponente Rafael Pérez Perdomo) y en sentencia del 19-05-2004, Ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros, estableció: “... el lapso para interponer los recurso correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir...”. (Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en sentencia N° 373 del 29 de mayo de 2001).

Obsérvese que no se expresa que el lapso comenzará a transcurrir "a partir de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes", sino "a partir de la última notificación" y la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal expresa, al analizar la norma contenida en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las notificaciones, en sentencia N° 2195 del 13-08-2003, que :
"es una saludable previsión del legislador, la cual apunta no sólo a la agilización del proceso, sino que, además, tampoco deja indefensa a la parte de quien se trate, por cuanto, en todo caso, debe ser notificado su representante o Defensor, en quien, dada su formación profesional, se presume que posee el adiestramiento, la habilitación legal y la formación juridica suficientes para conocer y ejercer oportuna y eficazmente los recursos procesales que la ley autoriza contra las decisiones judiciales que desfavorecen a su representado.

En tal sentido, de tomarse el planteamiento de la Defensa en cuanto a que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación comienza a correr a partir de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, de la revisión que se efectuó a las actas procesales se verifica al folio N° 70 y 71, los cuales son anteriores a la constancia en autos de la agregación de la boleta por Secretaría (que consta al folio 75), que el Abogado VÍCTOR JULIO GRATEROL, el mismo al que la boleta de notificación va dirigida y que corre inserta al folio 75, consignó escrito en fecha 28 de abril de 2004, en el que expresamente manifiesta:
Ciudadano (a):
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN.
Su Despacho.
Yo VÍCTOR JULIO GRATEROL... en mi condición de Defensor Privado de la ciudadana OLEIRA GARCÍA, a quien se le imputa el delito de Homicidio Simple acudo a su competente autoridad con la finalidad de exponer:
"En virtud de que fui notificado de la publicación de la sentencia, solicito a este Tribunal se me expida copia certificada del acta de debate y copia certificada del cuerpo completo de la sentencia, esto a los fines de interponer la apelación en el presente caso...

En consecuencia, constando en autos que el Defensor Privado en fecha 28-04-2004 solicitó copia certificada de la sentencia a los fines de la interposición del recurso, es a partir del día hábil siguiente que comenzará a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación, por lo que, habiéndose ejercido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva fuera de la oportunidad establecida por el legislador y fuera de la oportunidad establecida en criterios jurisprudenciales de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esto es que, habiendo sido notificado el Defensor el día 26-04-2004 mediante boleta de notificación y en fecha 28-04-04 el mismo solicitó por medio de escrito copia certificada de la sentencia, e interpuesto el recurso de apelación en fecha 25-05-2004, el mismo devino en EXTEMPORÁNEO, toda vez que de la Certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que aparece inserta a los folios 170 y 171, las audiencias transcurrieron de la manera siguiente:
... Coro, 2 de Junio de 2004... CERTIFICA: Que desde el día 15 de abril de 2004, hasta la presente fecha miércoles 02 de junio de 2004, han transcurrido por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal veintinueve (29) días de despacho... los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de abril de 2004, 03, 04, 05, 06, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de mayo de 2004 y 02 de junio de 2004...

Conforme a la certificación del cómputo anteriormente transcrito, el lapso para el ejercicio del recurso de apelación se inició el día 29 de abril y culminó al décimo día hábil siguiente, correspondiente al día 18 de mayo de 2004, razón por la cual, al constatarse que el recurso fue ejercido el día 25 de mayo de 2004, fuera de la oportunidad legal establecida, hace que se subsuma tal situación en la norma prevista en el literal "b" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto éste que obliga a las Cortes de Apelaciones a declarar inadmisible el recurso por la extemporaneidad del mismo. Así se decide.
Asimismo, considera oportuno esta Alzada traer a esta decisión el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación que hace del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en Sentencia de 22 de febrero de 2003, Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol del León, que estableció:
... El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal es una disposición que indica a las partes que la sentencia se dictará en nombre de la República; que redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, previa convocatoria verbal de las partes y que el texto será leído ante los presentes; que la lectura vale como notificación y que posteriormente se entregará copia a las partes que lo requieran; que una vez terminada la deliberación, el mismo día se dictará sentencia; que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo amerite, se diferirá su redacción y que sólo se leerá la parte dispositiva del fallo, con los fundamentos de hecho y de derecho; y que su publicación se llevará a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento.

Por su parte, el artículo 453 del citado Código establece cómo y cuándo se habrá de interponer el recurso de apelación. Es así como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.

… El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al pronunciamiento de la sentencia, y del contenido de la misma, se evidencian dos situaciones a saber:

1.- Cuando el tribunal unipersonal o con escabinos lee el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicidad, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.

2.- Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada...


III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Parte Defensora de la acusada OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA DE LÓPEZ, identificada anteriormente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que la condenó a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por encontrarla culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y a las demás penas accesorias previstas en el Código Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR

NAGGY RICHANI SELMA
JUEZ SUPLENTE

ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
La Secretaria.