REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 08 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000032
ASUNTO : IP01-R-2004-000032


MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.343, titular de la cédula de identidad número 7.523.524, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, esquina Arismendi, edificio La Pirámide, piso 2, oficina 18-B, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en su condición de Defensor Privado de los acusados JESÚS ALBERTO RAMÍREZ, JORDAN MANUEL GOTOPO, JOSÉ SEMECO ROSENDO y JOSÉ MANUEL SEMECO CARRASQUERO, en el asunto que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Complicidad Correspectiva, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, de fecha 19 de febrero de 2004, que NEGÓ LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA DEFENSA Y CONCEDIÓ NUEVA OPORTUNIDAD AL MINISTERIO PÚBLICO PARA SUBSANAR O CORREGIR EL DEFECTO DE FORMA EN LA ACUSACIÓN, en contra de sus defendidos.

Ingresadas que fueron las antedichas actuaciones, habiéndoseles dado el trámite de ley, en fecha 13 de Abril de 2004 se declaró Admisible el Recurso, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Manifestó el Defensor que interponía el Recurso de Apelación contra el auto dictado el 19 de Febrero de 2004 por el Tribunal Segundo de Control, que en fecha 11 de febrero de 2004 presentó solicitud de sobreseimiento de la causa, siendo que a su criterio, la fiscalía no presentó el escrito acusatorio con el defecto de forma subsanado de acuerdo a la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4° literales e), e i) del Código Orgánico Procesal Penal, y declarada con lugar en el auto de fecha 22 de enero, ni cumplió la fiscalía con el lapso que se le otorgó para dicha subsanación, así mismo explicó la defensa que dicho auto, a solicitud del Ministerio Público, ordenó suspender la Audiencia Preliminar para continuarla el día 04 de febrero de 2004 a las 10:00 am, fecha está que el Tribunal consideró prudencial y en la que el Fiscal debía presentar el escrito subsanado o corregido, decisión tomada de conformidad al artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal;
Explanó el recurrente que la solicitud de sobreseimiento que realizara se basaba en que, llegado el día 04 de febrero de 2004 y pasadas las 10:00 am, el Fiscal no le dio cumplimiento al citado auto de fecha 22 de enero de 2004, siendo que según explica la defensa, se estableció un lapso de caducidad que ya se había cumplido, y que por motivo de que no se realizó el traslado de los imputados, siendo esto no imputable a las partes ni al Tribunal, se difirió la audiencia para el día 17 de febrero de 2004.
Aseveró la defensa, que el escrito acusatorio tenía que haber sido presentado con la debida subsanación y corregido el defecto de forma, ya que era indispensable y obligatorio, en la fecha y hora que se le concedió, y así mismo resaltó el defensor, que el diferimiento se realizó después de pasadas las 12:30 pm; continuó exponiendo el quejoso, que el día 17 de febrero de 2004, fecha ésta fijada para la continuación de la audiencia, la Juez negó la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por la defensa en fecha 11 de febrero de 2004, y a juicio de accionante, fue mas allá de sus atribuciones concediéndole nuevamente la oportunidad al Fiscal para que corrigiera o subsanara el defecto de forma en esta nueva fecha, oportunidad que a criterio del defensor y que a sabiendas de la Juez, resulta extemporánea, aseverando el recurrente, que la Juez violó su propia autoridad, contenida en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y la referida al control judicial contenido en el artículo 282 ejusdem, siendo a señalamiento del defensor, que se les causó un gravamen irreparable a sus defendidos , y se violentó normas de rango constitucional, como el debido proceso y el derecho a la defensa, al no concederle la oportunidad procesal como abogado defensor la oportunidad de tener tiempo suficiente y medios adecuados para oponerse a los argumentos fiscales, para ejercer la defensa, y que según manifiesta el defensor, si se le concedió al Ministerio Público todo el tiempo suficiente para corregir el defecto de forma de la acusación.
Esbozó el defensor en el escrito del recurso de apelación, como PRIMERA INTERROGANTE, ¿que pasa si el Fiscal del Ministerio Público no formula la acusación en el lapso establecido?, a criterio de la defensa, ya no puede ni podrá acusar en virtud de que el lapso para realizar el acto procesal le precluyó, quedando de parte del Juez decretar el sobreseimiento, a instancia de parte o de oficio, citó el defensor el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a que el Juez de control debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales, como SEGUNDA INTERROGANTE, plasmó el defensor, ¿qué esperaba la fiscalía del Ministerio Público para subsanar el defecto de forma que ya habia sido declarado con lugar por el Tribunal de Control y que además se le concedió un tiempo suficiente ya que no lo hizo oralmente, ni de manera inmediata, ni en la misma audiencia?, asegurando el defensor, que lo que hizo el legislador en el artículo 330 ordinal 1° del texto adjetivo penal, fue imponerle una limitante al Fiscal, concediéndole un lapso fatal, y los efectos que se producen al no realizar el acto ordenado son los que establecen en el artículo 33 numeral 4°, citándolo, y estableció como TERCERA INTERROGANTE ¿qué sucede si la víctima es notificada por el tribunal para que ejerza su derecho a introducir acusación propia y no lo hace dentro de los cinco días siguientes luego de ser notificado?, expuso que según el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ya no tiene oportunidad de acusar propiamente puesto que le precluyó el derecho a introducir esa acusación, siendo que a su juicio esto es lo que ocurre con el ordinal 1° del artículo 330 de la norma adjetiva en materia penal. Por último solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra de sus defendidos, invocando lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que se le causó un gravamen irreparable a sus defendidos y se violó el principio de autoridad del Juez, contenido en el articulo 5 ejusdem, el principio del control judicial contenido en el artículo 282 del referido texto adjetivo penal, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el derecho a la defensa y el debido proceso.

CAPÍTULO SEGUNDO
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta sala observa según se desprende de autos, que una vez emplazado el Fiscal del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, este no dio contestación ni promovió prueba alguna.


CAPÍTULO TERCERO
DE LA DECISÓN OBJETO DEL RECURSO

En Auto Motivado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, de fecha 19 de febrero de 2004, de la Audiencia Preliminar realizada el 17 de febrero de 2004, dictó el siguiente pronunciamiento:
… Vista la Acusación presentada… este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncia de la siguiente manera: En fecha 22 de Enero del corriente año… de conformidad a lo previsto en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, declara con lugar la excepción opuesta por el abogado: FRANCISCO GUANIPA, defensor de los imputados, según lo establecido en el artículo 28 literal e -i, correspondientes al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal..., estimando esta juzgadora que los defectos de forma de la acusación son subsanables, insta a la representación Fiscal a que lo haga en el acto, sin embargo ésta solicita al tribunal que en virtud del cúmulo de trabajo que tenía para esos días, pedía al tribunal un plazo más o menos corto y prudencial, estimando el Tribunal un plazo de diez días, para que la representación fiscal subsanara, suspendiendo la Audiencia Preliminar para el día: 04-02-2004, fecha en la cual no se llevó a cabo dicha audiencia en virtud de que los imputados no fueron trasladados desde el Internado Judicial de la Ciudad de Santa de Coro, por encontrarse el vehículo en malas condiciones, razón por la cual fue fijada nuevamente la audiencia para el día 17-02-2004, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, siendo que el representante del Ministerio Público a juicio del Tribunal subsana los defectos de forma de la acusación, y precalifica el hecho ilícito como Homicidio Calificado en grado de Frustración en complicidad correspectiva, previsto en el artículo 408, ordinal 1°, concatenado con los artículos 80 último aparte, 83, 84 y 426, todos del código Penal, así como expone los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación… En la referida Audiencia Preliminar, el Defensor Privado: FRANCISCO GUANIPA, alega a favor de su defendido, la caducidad del lapso para subsanar otorgado al representante del Ministerio Público, y solicita el Sobreseimiento del presente asunto penal, por no haber presentado escrito de subsanación en la oportunidad fijada para llevarse a cabo dicho acto, es decir el día (04-02-2004)… fijando el tribunal un lapso de diez (10) días, considerando el lapso como el espacio de tiempo dentro del cual la parte fiscal debía ejercer la actividad asignada, no prevee la norma que la no presentación del escrito de subsanación en dicho espacio de tiempo conlleve a la preclusión del mismo, y mucho menos cuando la causa de supensión de la audiencia preliminar del 04-02-04, no es imputable a las partes. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal… declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento del presente asunto penal… de conformidad a lo previsto en el Artículo 330… De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal… Admitir Totalmente la acusación presentada en escrito de fecha, 31-10-2003, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en virtud de haber sido subsanado los defectos de forma en audiencial oral y por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem… En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa solicitada por el abogado defensor a favor de sus protegidos… niega lo solicitado por la defensa y ratifica la Privación Preventiva Judicial de Libertad… se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a excepción de la Documentales: Acta policial, Acta| de Denuncia, formulada por la victima, Acta de Audiencia de Presentación de los imputados, por cuanto tales actas no están comprendidas dentro del grupo de pruebas que puedan incorporarse por su lectura conforme a la norma del artículo 339, ejusdem. Se admiten las testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Se admiten todas y cada una de las pruebas Testimoniales ofrecidas por la defensa, en su ecrito por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba…


CAPÍTULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

Alega el RECURRENTE que interponía recurso de apelación en contra del auto dictado en audiencia preliminar en fecha 17 de febrero de 2004, y que fue motivado posteriormente en fecha 19 de febrero de 2004, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

En primer término, manifiesta la defensa privada que en fecha 11 de febrero de 2004, solicitó el sobreseimiento de la presente causa ante el Ad Quo.
Asimismo la defensa privada presentó excepción conforme a lo pautado en el artículo 28 numeral 4°, letras "E" , "I" respectivamente.
Manifestó el RECURRENTE que el Ad Quo declaró con lugar la excepción contenida en el numeral 4° literales "E" "I" del artículo 28 del texto adjetivo penal, en fecha 22 de enero de 2004., ordenando en ese acto a solicitud del Representante del Ministerio Público suspender la Audiencia Preliminar para continuarla en fecha 04 de febrero de 2004.
La Defensa Privada, expuso que el Tribunal de Instancia en funciones de SEGUNDO DE CONTROL le concedió un plazo de 10 días, vale decir hasta el 04 de febrero para presentar el escrito acusatorio con el defecto subsanado.

Al respecto, observa esta Instancia Superior, de lo transcrito, se evidencia que anterior a interponer la solicitud de sobreseimiento, la defensa opuso en fecha 22 de enero de 2004, fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, excepciones conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, especificamente el artículo 28, numeral 4° letras "E" "I", que preve:

"Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. omissis.
2. omissis.
3. omissis.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) omissis.
b) omissis.
c) omissis.
d) omissis.
e)Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) omissis.
g) omissis.
h) omissis.
i) falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

En la referida oportunidad el Tribunal SEGUNDO de Control, declaró con lugar, dichas excepciones alegadas por la Defensa, le concedió un plazo prudencial de DIEZ (10) dias a la Representación Fiscal, para cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 28 numeral 4° letras "E" "I" respectivamente.
En este sentido la norma adjetiva penal, contenida en el artículo 330 ordinal 1° prevé:

Artículo 330: Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor tiempo posible;

En este sentido, el profesor TAMAYO RODRIGUEZ, JOSE LUIS, en su Obra "Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal", Editorial Tamher C.A., refiere:
"1) Se creó un nuevo numeral , que paso a ser el 1. (En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, de meros defectos de forma de la acusación del fiscal o del querellante o víctima que haya presentado acusación particular propia, la cual se encuentra en armonía con la disposición del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; disponiéndose además, de acuerdo a la posibilidad de corregir o no, inmediatamente los defectos formales, que la parte podrá pedir la suspensión de la audiencia, para continuarla dentro del menor lapso posible." (Pag 201) (negrilla de la Sala)

En este mismo sentido se ha pronunciado el Autor PEREZ SARMIENTO, ERIC LORENZO, en su Obra "Comentarios al Código Orgánico procesal Penal" Cuarta Edición, quien comenta:

"Sin embargo si el Juez de Control estima que los defectos de las acusaciones son subsanables , instará a las partes acusadoras a que lo subsanen en el acto, pero si los defectos no son subsanables en el momento, pero considera que pueden serlo en un plazo más o menos corto y prudencial, quizás no mayor de diez días, suspenderá la audiencia preliminar y la señalará para el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo concedido, para volver a analizar las acusaciones." (Pag 374) /subrayado y negrilla de la Sala)

En el caso bajo examen, se evidencia que en fecha 22 de enero de 2004, el Ad Quo concedió un lapso a la Representación Fiscal para cumplir con los requisitos de ley de DIEZ días, y que dentro de la potestad legal que tiene la Juzgadora de Instancia ese fue el término que a su juicio era el indicado, fijando para el día 4 de febrero de 2004, la continuación de la realización de la Audiencia Preliminar. Este lapso de diez días, es potestativo del Juzgador de Instancia, por cuanto la norma adjetiva sólo se refiere "...para continuarla dentro del menor lapso posible;" y de la lectura de la mencionada norma, es potestativo del Tribunal, el establecer el menor tiempo posible, y en todo caso observamos que no sobrepasa a los díez días, habida cuenta que la norma adjetiva circunscribe los lapsos y a ellos debe sujetarse la actividad jurisdiccional, en consecuencia, estima este Tribunal que la presente denuncia debe desestimarse y asi se decide.

Ahora bien, el RECURRENTE denuncia que en la fecha indicada por el Tribunal de Instancia para la continuación de la Audiencia Preliminar y momento en que la Representación Fiscal cumpliera con lo ordenado por el Ad Quo, la misma no se pudo realizar debido a que no se pudo efectuar el traslado de los imputados. En este sentido, de la revisión de las actuaciones, riela al folio ciento setenta y dos (172), auto de diferimiento de audiencia preliminar:

"...y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los mencionados ciudadanos, desde el Internado Judicial de Coro, por carecer de transporte, razón por la cual este Tribunal Segundo de Control acuerda diferir la mencionada audiencia preliminar y fijarla nuevamente para el día 17 de febrero de 2004 a las 9:00 de la mañana..."

De lo transcrito parcialmente, se evidencia que el diferimiento no es imputable al Tribunal, ni a las partes, y en consecuencia, la Representación Fiscal, debía cumplir con lo ordenado por el tribunal en dicha audiencia, la cual es evidente que no pudo realizarse al no hacerse efectivo el traslado de los imputados y sin ellos es imposible la celebración de la misma; en consecuencia, esta denuncia debe desestimarse y asi se decide.

Consta igualmente que en fecha 11 de febrero de 2004, la Defensa Privada solicitó el sobreseimiento de la presente causa, y el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 17 de febrero de 2004 negó tal solicitud. Denuncia el RECURRENTE de autos que en esa oportunidad el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, la Juzgadora dió nueva oportunidad al Fiscal del Ministerio Público para que corrigiera y subsanara el defecto de forma, alegando EXTEMPORANEIDAD, porque a su juicio el lapso para realizarlo fue el de los DIEZ (10) días, que vencieron el 4 de febrero de 2004.
Debe destacar este Tribunal lo siguiente, en primer término, no se otorgó nueva oportunidad para el Representante de la Vindicta Pública, es evidente que lo acontecido fue la suspensión el día 4 de febrero de 2004, por no haberse producido el traslado de los imputados, y al no haberse reanudado la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar de un acto que fue suspendido, no hubo la oportunidad para que el Representante del Ministerio Público, diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Segundo de Control, estando contestes las partes que dicha suspensión fue por causas ajenas a las partes y al Tribunal de Instancia tal y como se evidencia del auto de diferimiento que riela al folio 172 de las presentes actuaciones.

En segundo lugar, se observa que el RECURRENTE, se refiere a que el Representante del Ministerio Público tenía un lapso para presentar la subsanación y que el mismo caducó y que como consecuencia de ello, el Juez de Control debió decretar el sobreseimiento de la causa en favor de los imputados.

En criterio de este Tribunal, la defensa interpuso la excepción contenida en el numeral 28 letras "E" "I" del texto adjetivo penal, y en ese sentido el Ministerio Público, subsanó en la oportunidad respectiva, y esto se corrobora con lo plasmado en el fallo recurrido, en el Capitulo denominado Punto Previo, Argumento defensivo, y se lee lo siguiente:

"que en el sistema acusatorio predomina la oralidad, a través de las audiencias orales y que conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 1° que establece: "en caso de existir un defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario ...fijando el tribunal un lapso de diez días, considerando el lapso como el espacio de tiempo dentro del cual la parte fiscal debía ejercer la actividad asignada,, no preve la norma que la no presentación del escrito de subsanación en dicho espacio de tiempo conlleve a la preclusión del mismo, y mucho menos cuando la causa de suspensión de la audiencia preliminar del 04-02-04, no es imputable a las partes. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento del presente asunto penal a favor de los imputados JORDAN MANUEL GOTOPO LOPEZ, JOSE MANUEL SEMECO CARRASQUERO, JESUS ALBERTO RAMIREZ Y JOSE ROSENDO SEMECO, formulada por el Abogado defensor Francisco Guanipa y asi se decide de conformidad a lo previsto en el artículo 330, ejusdem."

De la lectura de lo anterior, se evidencia con meridiana claridad, que el Tribunal aclara a la defensa que estamos en presencia de un sistema acusatorio, donde predomina la oralidad y que una vez subsanada la excepción propuesta por la defensa, el efecto de la misma, es que una vez revisada, si cumplió con los requerimientos y la consecuencia legal es la negativa al sobreseimiento y la admisión de la acusación planteada en el entendido que el lapso de los diez días se vencieron en fecha 4 de febrero, pero que al no poder reanudarse la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin poder imputarse a las partes el diferimiento realizado, la corrección o subsanación se produciría en el momento en que fuese reanudada dicha audiencia.

Sostiene de manera reiterativa en su escrito el RECURRENTE que CADUCO la acción se le extinguió el lapso para subsanar o corregir el Fiscal del Ministerio Público su escrito acusatorio.

Consideran quienes aquí suscriben que en el caso de autos, no estamos en presencia de un lapso de caducidad de la acción, sino que el tribunal de instancia al haber declarado con lugar una excepción propuesta, le otorgó al titular de la acción penal, conforme a la norma adjetiva penal vigente, un lapso para que corrigiese los defectos de los cuales, a su juicio, adolecía la acusación interpuesta y de no haber cumplido, una de las consecuencias pudiera ser decretar el sobreseimiento, pero insiste este Tribunal, sólo con la continuación de la audiencia preliminar se podía establecer si se habían o no cumplido los requisitos exigidos por parte del Tribunal de Instancia, de manera que el presente punto ha sido suficientemente analizado, por la tanto debe desestimarse esta denuncia, en consecuencia debe ser declarado sin lugar el presente recurso de apelación y asi se decide.

CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ejercido por el Abogado FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, Defensor Privado de los acusados JESÚS ALBERTO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.141.621, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Paraguay, Barrio Bolivar, casa S/N, Punto Fijo; JORDAN MANUEL GOTOPO LOPEZ, venezolano, no portaba documentación personal, oficio indefinido, natural de Punto Fijo, residenciado en el Tacal, vía Los Taques, casa S/N, frente al Club el Tacal; JOSÉ ROSENDO SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.756.519, de profesión u ofiocio obrero, residenciado en el Callejón Morán, Barrio bolivar, casa N° 36, Punto Fijo, y JOSÉ MANUEL SEMECO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, quien no portó ningún tipo de documentación, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida Ramon Ruíz Polanco, con Bella Vista, casa N° 40 de Punto Fijo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por el tribunal de Primera Instancia con funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.
TERCERO: Se mantienen la Medida Privativa de Libertad de los Acusados JORDAN MANUEL GOTOPO, JOSE MANUEL SEMECO CARRASQUERO, JESUS ALBERTO RAMIREZ Y JOSE ROSENDO SEMECO, plenamente identificados.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Agosto del año 2004.
Años: 194° de la Independencia y 145°de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR


MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR


NAGGY RICHANI SELMAN
MAGISTRADO SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.