REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000116
ASUNTO : IP01-R-2004-000116


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2004 por las ciudadanas: NEUDYS CAROLINA ZÁRRAGA LUGO, NEIDYS GUADALUPE ZÁRRAGA LUGO y NIEVES CAROLYS ZÁRRAGA LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros. 15.016.679; 16.439021 y 18.157.874 respectivamente, domiciliadas en la Avenida Principal, casa N° 8, del Sector Bella Vista de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en sus condiciones de QUERELLANTES, debidamente asistidas por el Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3563, conforme a lo pautado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se DESESTIMA LA QUERELLA propuesta contra el ciudadano ALBERTO STAMPONE.

Tramitado Que fue el referido recurso, las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Superior Judicial, dándoseles entrada en fecha 29 de julio de 2004, designándose Ponente a la Abogada Zenlly Urdaneta GOVEA.
En fecha 02 de agosto de 2004 se inhibió del conocimiento de la causa la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, convocándose en su sustitución al Abogado NAGGY RICHANI SELMA, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, quien se excusó de su conocimiento en fecha 03 de agosto de 2004, por la cantidad de ponencias que le habían sido asignadas como juez suplente, aunado a la distancia que existe entre la ciudad de Punto Fijo, lugar donde se desempeña como juez de instancia hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se convocó a la Jueza Suplente YELITZA SEGOVIA DE ARGÜELLES.
En fecha 23 de agosto de 2004 se avocó al conocimiento del asunto el Juez Naggy Richani Selma, en virtud de encontrarse actualmente supliendo la falta temporal del Juez Titular RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

VISTOS: La Corte de Apelaciones a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

En su escrito, las apelantes manifiestan:

... De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, APELAMOS del auto interlocutorio de fecha 01 de abril de 2004...
... La querella propuesta es desestimada por la Juzgadora a instancia del Fiscal VI del Ministerio Público, quien en escrito de fecha 23 de marzo de 2004 alega que, en su opinión, no se da el delito de Robo por cuanto los bienes muebles señalados en la denuncia no son tales, sino, son bienes inmuebles, y la acción no se encuadra dentro de los supuestos del artículo 457 del Código Penal. Si bien el Fiscal tiene esta potestad establecida en el artículo 301 del COPP, en el caso de autos, la querella penal había sido admitida por la Juzgadora por auto 04 de marzo de 2004, bajo el criterio de que la misma no era falsa o temeraria. De allí que, en nuestra opinión, y en salvaguarda del derecho a la defensa de las querellantes, se debió convocar a las partes: Fiscal del Ministerio Público, Querellantes y Querellado, a una audiencia privada y allí debatir los argumentos del Fiscal VI, dándosele de esa manera cumplimiento al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional... Arguye la Fiscalia que los tales muebles que fueron objeto del robo son inmuebles por destinación, de conformidad con el artículo 529 del Código Civil. Esta clasificación es estrictamente civilista, que no desnaturaliza el carácter de mueble por su naturaleza de los bienes indicados en la querella...
... Si bien los bienes señalados en la querella son parte integrante de un inmueble –Casa de habitación- que fueron separados o desmontados del sitio en el cual estuvieron colocados y a consecuencia de ello se les produjeron graves daños al inmueble, no por ello debe concluir que los hechos denunciados pudieran estar perfectamente encuadrados en el tipo penal contenido en el artículo 475 del Código Penal, el cual es un delito que se acciona a instancia de la parte agraviada a través de una acusación privada...


De la tracsripción anterior se evidencia que el recurso de apelación fue planteado por quienes están legitimidados para ello, al tratarse de la Parte Querellante en la presente causa y que cumplieron las impugnantes con el requisito de la impugnabilidad objetiva, al ejercer el recurso por los medios y en los casos expresamente establecidos, esto es, que el motivo del recurso se fundamenta en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, el cumplimiento de los predichos requisitos no es suficiente para dar por cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no lo hace en la oportunidad prevista por el legislador en el texto procedimental.

En efecto, dispone el artículo 448 del mencionado Código: "Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación".

Con base en este dispositivo legal se evidencia de las actuaciones que el recurso de apelación fue presentado mediante escrito ante el Tribunal Segundo de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de junio de 2004, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 01 de abril de 2004 en virtud de la cual declaró desestimada la Querella interpuesta por las recurrentes, decisión que fue notificada al Ministerio Público en fecha 02 de abril de 2004 (folio 30), al Abogado asistente OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, en fecha 20-04-2004 (folio 32) y a las ciudadanas NIEVES CAROLYS ZÁRRAGA y NEIDYS GUADALUPE ZÁRRAGA LUGO, en su condición de Querellantes, el día 13 de abril de 2004 (folios 33 y 34), así como el Querellado, en fecha 13-04-2004 (folio 35) y al Abogado Asistente de las Querellantes en fecha 20-04-2004.

Ahora bien, conforme se evidencia al folio de la Certificación del cómputo de las Audiencias transcurridas en la presente incidencia ante el Tribunal Segundo de Control, se observa que desde la fecha 20 de abril de 2004 en la que ocurrió la notificación del Abogado Asistente hasta el día 28 de junio de 2004, fecha de la interposición del recurso, habían TRANSCURRIDO CUARENTA Y CUATRO DÍAS, lo cual no dió cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, antes tracsrito, en el sentido de que el recurso de apelación debía interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Así las cosas, lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal es de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio. En efecto, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, así como indicar la solución que se pretende y la tempestividad en su ejercicio) en modo alguno resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia, y así lo ha entendido el legislador cuando en el artículo 437 eiusdem ha establecido como causal de inadmibilidad del recurso de apelación, el haberlo interpuesto la parte extemporáneamente.

DISPOSITIVA
En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN planteado por las ciudadanas NEUDYS CAROLINA ZÁRRAGA LUGO, NEIDYS GUADALUPE ZÁRRAGA LUGO y NIEVES CAROLYS ZÁRRAGA LUGO, arriba identificadas, en sus condiciones de QUERELLANTES, debidamente asistidas por el Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se DESESTIMA LA QUERELLA propuesta contra el ciudadano ALBERTO STAMPONE, POR EXTEMPORÁNEA, conforme a lo establecido en el artículo 435 en concordancia con el literal "b" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de septiembre de 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


YELITZA SEGOVIA NAGGY RICHANI SELMA
JUEZA SUPLENTE JUEZ SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.


La Secretaria



ASUNTO: IP01-R-2004-0000116
FECHA: 08-09-04