REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2004-000011
ASUNTO : IG01-X-2004-000090

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El día 02 de Septiembre de 2004 se declaró admisible la inhibición propuesta por la Jueza de esta Corte de Apelaciones, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en la causa N° IP01-P-2004-000102, seguida contra los ciudadanos: MIGUEL PIÑERO FERAZ, IVOR FERRER BLANCO y UBALDO DÍAZ AMAYA, en virtud de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vencido el lapso establecido para la incidencia probatoria y estando esta Jueza Presidente en la oportunidad de decidir, tal como lo establece el artículo antes aludido en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

La inhibición fue presentada mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, conforme se evidencia al folio 01 al 05 de las actuaciones, argumentando para ello: “... Cuando me desempeñé como Juez de Primera Instancia en lo penal con funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N° 1M60-2001, donde ME INHIBÍ de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las Abogadas Nadeska Torrealba y María Elena Herrera en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales”.
Continuó la Jueza expresando: “Dicha inhibición fue declarada SIN LUGAR por la Corte e Apelaciones de este Estado en fecha 27 de Noviembre de 2001. No obstante a esta decisión las prenombradas Abogadas en el ejercicio de la profesión, en fecha 16 de abril de 2002, con sustento en el artículo 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de recusación en mi contra, alegando la causal prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha recusación fue declarada sin lugar por la Corte e Apelaciones en SALA ACCIDENTAL, específicamente en la causa N° CA-1227-02.
Asimismo, la Jueza inhibida manifestó que “De igual forma la denuncia interpuesta por las profesionales del derecho por ante la Inspectoría de Tribunales fue declarada sin lugar y se ordenó su Archivo, pero que, con apego a la legalidad, consideraba que era su deber inhibirse de conocer en las causas donde las prenombradas Abogadas sean Parte”,.

La Inhibición presentada por la Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra los antedichos ciudadanos fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la absoluta idoneidad del Juez constituye una condición eficiente y de interés general en la recta administración de justicia, que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario y que tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.



De manera pues, que la inhibición no sólo debe hacerse constar en un acta, expresando el hecho o hechos que constituyen el motivo de la misma, sino que deben manifestarse los hechos indicando las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que pasaron, las personas y los motivos que dieron lugar a ello a fin de determinar el hecho en todos sus detalles esenciales y la parte contra quien obre la causal, tal cual lo dejó asentada la Jueza inhibida en el caso en estudio.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno, lo cual cumplió, efectivamente, la Jueza Inhibida al considerar que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 eiusdem y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por “las causas anteriormente referidas”, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones.

Cabe destacar que, aun cuando la funcionaria inhibida no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, se acogió al valor probatorio producido por la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.

Por ello, preciso es citar la opinión del tratadista Arístides Rengel Romberg, quien en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Teoría General del Proceso) expresa: “el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir... la absoluta idoneidad del juez para conocer de una causa se concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR La Inhibición planteada por la Jueza de la Corte de Apelaciones, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO en la causa principal seguida contra los imputados arriba mencionados.
Agréguese a la causa principal el presente cuaderno separado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2004. 194° de la Independencia y 145 de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



ANA MARÍA PETIT
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria