REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002839
ASUNTO : IP01-R-2004-000122

JUEZ PONENTE: NAGGY RICHANI SELMAN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Autos interpuesta por la abogada América Pérez Parada en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro, en fecha 15 de Agosto del año en curso, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación realizada en asunto penal signado con el número IP01-S-2004-002839, que se le sigue a los acusados JACKSON VICENTE MEDINA VARGAS y NEOMAR JESÚS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, y en la que el mencionado Tribunal de Control, negó la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia declaró Libertad Plena a los acusados.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 3 de Septiembre del año en curso y en esta misma fecha se designo como ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Asi mismo, el artículo 436 de nuestra Normativa Adjetiva Penal vigente dispone a su vez;

“Articulo 436.- Agravio. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...Omisis”

Lo preceptuado en los precitados artículos, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio), y AUSENCIA DE AGRAVIO (del que recurre).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

LEGIMITIDAD DEL RECURRENTE

Del contenido de las actas remitidas a esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público a cuyo cargo quedó el ejercicio de la acción penal en el asunto signado con el número IP01-S-2002-002839 que involucra a los acusados JACKSON VICENTE MEDINA VARGAS y NEOMAR JESÚS FERNANDEZ, en la presunta comisión del Desvalijamiento de Vehículos Automotores, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esta plenamente legitimado para recurrir a tenor de lo preceptuado en el artículo 433 en plena y eficaz relación con el literal “a” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.


TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO Y DE LA CONTESTACIÓN DEL MISMO

Asimismo, del computo de los días transcurridos a partir del cual se notifica la publicación del auto apelado al recurrente (15 Agosto del año 2004), certificado por el secretario del Tribunal A quo, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso (18 de Agosto del este mismo año), transcurrieron solo 3 días hábiles en dicho Tribunal de Instancia, de lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del término de 5 días, lo cual, pese a la ausencia de constancia en actas de la boleta de notificación suscrita por la parte recurrente del auto aquí impugnado, no constituye obstáculo alguno para estimar efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el literal “B” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.

A su vez, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que la Defensa Privada de los acusados JACKSON VICENTE MEDINA VARGAS y NEOMAR JESÚS FERNANDEZ, se dio por emplazado para la contestación del recurso el día 27 de Agosto del presente año no presentando contestación alguna.

IMPUGNABILIDAD y RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Junio del presente año, deviene de la negación de la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, declarando en su lugar la Libertad Plena, decisión ésta, (Conceder la Libertad Plena ) que constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 447 del Copp, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal, en virtud de ser “prima facie”, un pronunciamiento judicial susceptible de impugnación a través del recurso de Apelación de Autos, cuya naturaleza impugnable se encuentra preceptuada literalmente, tal como lo propuso el recurrente, en el referido numeral 6 del precitado artículo, y así se decide.

AGRAVIO DEL RECURRENTE

Por ultimo, en atención a tal premisa de admisibilidad de los recursos, se evidencia del contenido que cursa en actas, que la parte recurrente lo hace, toda vez que se negó la solicitud Medida de Privación Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, declarando en su lugar la Libertad Plena a los acusados, es entonces por lo que estima esta Corte de Apelaciones, que en efecto existe tal circunstancia de desfavorabilidad de la decisión proferida con respecto al hoy impugnante, requerida por demás, como uno de los presupuestos para la Admisibilidad del presente recurso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por tanto, en atención a lo antes motivado y tal cual lo pauta el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, estrictamente relacionado con el artículo 450 ejusdem ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE, el recurso de apelación de autos interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Estado en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro, en fecha 15 de Agosto del año en curso, y publicado en fecha 16 de ese mismo mes y año, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación realizada en asunto penal signado con el número IP01-S-2004-002839, que se le sigue a los acusados JACKSON VICENTE MEDINA VARGAS y NEOMAR JESÚS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, y así se decide.

En atención a tal admisión recursiva, esta Corte de Apelaciones entrará a conocer al fondo y dictar la decisión a que haya lugar, y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase y Notifíquese a todas las partes del contenido de la presente decisión. Publíquese.


ABG. GLENDA OVIEDO
La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

ABG. MARLENE MARIN
Juez de la Corte de Apelaciones

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
Juez Suplente (Ponente)

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria