REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000023
ASUNTO : IP01-X-2004-000023
PONENTE: NAGGY RICHANI SELMAN
Corresponde a esta Alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión que le hiciera el artículo 95 el Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir las presentes actuaciones atinentes a la Inhibición planteada por el Juez JESUS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en ASUNTO PENAL signado con el número IK11-P-2002-000002, seguido contra los acusados OSCAR NEHIL ARAUJO, DENSY JOSE ROJAS MARIN, JOSE RAMON ALVAREZ MEDINA y ELIAS RAMON PEREZ HUIZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Recibida como en efecto fue la mencionada incidencia Inhibitoria por ésta Alzada mediante auto de entrada de fecha 27 de Agosto del año 2004, se designó Ponente al Magistrado encargado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, es necesario pronunciarse previamente sobre la admisión de la Inhibición planteada por el mencionado Juez del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo cuyo único presupuesto de admisibilidad, a saber, es fundamentarla en una de las causales legales previamente establecidas en artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención, el precitado juez fundamenta su inhibición de conocer el referido asunto, en acta de fecha 07 de Octubre del año 2003, fundándola en el numeral séptimo del artículo 86 ejusdem, el cual es del tenor siguiente;
Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…
Arguyó el inhibido, que el motivo por el que invocó dicha causal de inhibición, lo constituye presumiblemente: “…Omisis… Tuve conocimiento de la causa signado con el número 1C-557-2002, bajo la anterior nomenclatura llevada por el Tribunal hoy signado con el número IK11-P-2002-00002, seguida contra los acusados OSCAR NEHIL ARAUJO, DENSY JOSE ROJAS MARIN, JOSE RAMON ALVAREZ MEDINA y ELIAS RAMON PEREZ HUIZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conociendo la audiencia de presentación y de la audiencia preliminar, admitiendo la acusación contra los mismos y ordenando la remisión al Tribunal de Juicio, tal como se evidencia del acta de audiencia celebrada en fecha 10 de Julio de 2002…”.
En tal sentido observan quienes aquí se pronuncian, que el juzgador inhibido lo hace invocando una causal y describiendo un motivo que de ser probado, ciertamente pudiera afectar la capacidad objetiva para conocer del asunto sometido a su conocimiento, por lo que como consecuencia de ello, encuentra fundada la causa grave prevista en el numeral 7 del aludido artículo 86 ejusdem, y consecuencialmente admisible la incidencia de Inhibición planteada por el mismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de la sustanciación de la presente incidencia de inhibición, se ordena practicar las pruebas presentadas dentro de los 3 días siguientes de que conste en autos la notificación librada al Juez Inhibido, las cuales, luego de ser practicadas en dicho lapso de tres días procederá ésta Alzada a sentenciar al Cuarto día, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En tanto, y por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Admite La Presente Inhibición presentada por el Juez JESUS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en ASUNTO PENAL signado con el número IK11-P-2002-000002, seguido contra los acusados OSCAR NEHIL ARAUJO, DENSY JOSE ROJAS MARIN, JOSE RAMON ALVAREZ MEDINA y ELIAS RAMON PEREZ HUIZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se declara abierta la incidencia probatoria y por ende se ordena practicar las pruebas presentadas dentro de los 3 días siguientes de que conste en autos la notificación librada al Juez Inhibido, todo ello de conformidad con lo pautado artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Cúmplase y notifíquese
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE
ABG. GLENDA OVIEDO.
EL MAGISTRADO PONENTE (E)
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG. MARLENE MARIN.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria