REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Coro
Coro, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003516
ASUNTO : IP01-S-2003-003516

En fecha 23 de Abril de 2003, la Abg. Lucy Fernández Villalobos, actuando con el carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye en contra del ciudadano (a): DESCONOCIDO; con motivo de la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, especificamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OVANNY JOSÉ CASTILLO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento a imputado alguno.
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante en la causa solo cursa la denuncia interpuesta por el ciudadano Omar Castillo, ante el Cuerpo Técico de Policia Judicial, manifestando que su hermano de nombre Ovanny Castillo tuvo un accidente de transito en Pedregal en el cual falleció y personas desconocidas le hurtaron una pistola, un teléfono celular y otros bienes muebles, así mismo consta el Acta de Inspección Ocular y la Experticia de Avalúo Priudencial realizazada por Funcionarios del mismo Cuerpo. En virtud de lo señalado en las actas que acompañan la presente causa, se desprende que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos para determinar la responsabilidad del presunto imputado en la comisión de un hecho punible que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de los imputados de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra del ciudadano (a): DESCONOCIDO, con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OVANNY JOSÉ CASTILLO, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

La Juez Primero de Control
Abg. Gloria Vargas Vargas
La Secretaria
Jenny Oviol Rivero


GV/every*