REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Coro
Coro, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001858
ASUNTO : IP01-S-2004-001858


En fecha 12 de Julio de 2004, la Abg. Yuri Elionor Rodriguez Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye en contra de un ciudadano DESCONOCIDO "GERTRUDIS"; con motivo de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LISBETH SANGRONIS DE LUGO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento a imputado alguno.
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante en la causa sólo cursa denuncia interpuesta por la víctima, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, manifestando que se había presentado en la carnicería donde trabaja un sujeto que llaman Gertrudis, agarrando una auyama y la estrelló contra la pared, ella le reclamó y él se fué, luego tuvo un problema con un señor en la calle siendo agredido por el mismo, luego regresó con un machete y cuando estaban cerrando la puerta de la carnicería el referido imputado les lanzó una piedra ...y un machete pegandolo en la puerta de la carnicería amenazandolos con quitarles la cabeza... que los iba a matar. En virtud de lo señalado en las actas que acompañan la presente causa, se desprende que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos para determinar la responsabilidad del presunto imputado en la comisión de un hecho punible que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de los imputados de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra de un ciudadano DESCONOCIDO "GERTRUDIS", con motivo de la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LISBETH SANGRONIS DE LUGO, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIA VARGAS VARGAS


SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL


GV/every*