REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2001-000379
ASUNTO : IJ01-P-2001-000036


En fecha 21-07-04, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del Ciudadano: Pedro Jesús Miquilena Chirinos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano:Argenis Rafael Arias Campos.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del Ciudadano:Pedro Jesús Miquilena Chirinos, venezolano,mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nro. 14.562.024 residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle Progreso, Casa N° 75, Coro, Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 01-12-01, ingresó al Hospital General de Coro, el Ciudadano: Argenis Rafael Arias Campos, por presentar herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región anterior del cuello y con salida en la región posterior del cuello, falleciendo posteriormente por complicaciones originandose la muerte del cobro de 2.000 Bolivares que debiera el hoy occiso a los Ciudadanos: IVAN MOLINA Y PEDRO MIQUILENA, instalandose frente a la casa del occiso, comienzan a discutir y el Ciudadano : Pedro Miquilena, instalandose frente a la casa del occiso comienzan a discutir y el Ciudadano: Pedro Miquilena le dice a Ivan Molina que le de un tiro para que sea un hombre serio y le pague, fué entonces cuando Ivan le dispara al occiso en el cuello y cae al suelo, fué entonces cuando el hermano del occiso le dispara al hoy acusado Ivan Molina al observar lo sucedido el Ciudadano: Pedro Miquilena salió corriendo del lugar, prestando auxilio al occiso el Ciudadano: Denny Colina quien es testigo presencial.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 407 del Código Penal, el cual establece el delito de Homicidio Intencional. La defensa expresa que su defendido no ofrece pruebas por considerarse inocente, por lo cual se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal oponiendose sólo al testimonio del Ciudadano:Denny Nicolas Colina Añez. Solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva y que en su debida oportunidad sean debatidas las pruebas utiles y pertinentes

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión. Y asi se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten todas las pruebas ofrecidas a las cuales se adhiere la defensa, de conformidad a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 330 del COPP, Impuesto el imputado de la alternativa del proceso precedente en el presente asunto, manifiesta no admitir los hechos imputados por la representación fiscal por cuanto se considera inocente.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Püblico del Estado Falcón, en contra del Ciudadano: Pedro Jesús MIquilena Chirinos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: Argenis Rafael Arias Campos, en virtud de que la misma reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem.

SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. La comunidad de las pruebas ofrecida por la defensa.

TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: Pedro Jesús Miquilena, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.562.024, residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle Progreso, Casa N° 75, Coro, Estado Falcón Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulol 407 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Argenis Rafael Arias Campos. Ordena la remisión del asunto al Tribunal Segundo de Juicio a los fines de su acumulación con el asunto N° IK01-P-2.002-000001. Se convoca a las partes para que concurran al tribunal de juicio dentro del lapso de cinco dias. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

ABG. GLORIA VARGAS VARGAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG: GLOMERYS ARIAS MEDINA.
LA SECRETARIA