REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO : IP01-S-2004-001890


Vista la Solicitud de Sobreseimiento del presente asunto, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto García Montes, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CANDELARIO RAMÓN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.482.859, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento del presente asunto, entres otras consideracionse que: En fecha 04 de octubre de 2002, mediante acta policial suscrita por losfuncionarios adscritos al destacamento N° 54, Zona N° 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quiénes manifestaron que encontrandose en un punto de control de la carretera nacional Falcón - Zulia, sitio denominado entrada al caserio Las Barisiguas, escucharon por vía radio que había ingresado al hospital de Dabajuro un ciudadano herido por arma de fuego presumiblemente a consecuencia de habar sido atracado en la entrada del caserío las pure, jurisdicción del Municipio Buchivacoa, se trasladaron al sitio del presunto atraco visualizando a la altura del referido caserío en la carretera Falcón Zulia, un marca Ford, Modelo Zephir, Tipo Sedan, Color Verde, Placas IAC-645, Serial de Carrocería AJ32WC28408; Serial de Motor: 6 CILINDROS; año 1980, el cual se encontraba encendido y posteriormente traladado a la sede den citado comando, donde se pudo constatar que el referido vehíxulo es propiedad de ciudadano supra identificado, quién había ingresado al hospital de Dabajuro con herida de arma blanca

Ahora bien al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encontramos que no existe la perpetración de un hecho punible, es decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó, más aún, no riela en actas elementos de convicción que hagan nacer en esta Juzgadora la certera convicción de que el ciudadano CANDELARIO RAMÓN SUÁREZ, propietario del vehículo en referencia, haya cometido algún ilícito penal, que amerite por parte del estado la imposición de una sanción, es decir, carece el estado de una imputación seria que se le reproche al aludido ciudadano, toda vez que falta la investigación carecer de tipicidad, tal y como se evidencia de la Experticia de Reconocimiento que corre inserta al folio trece (13 del presente asunto, signada con el N° 0009151 y suscrita por el Experto Raul lópez, adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los seriales identificativos del vehículo descrito ut supra, se determinan originales en cuanto al sistema de impresión (Chapa) y de fijación (Remaches). Asimismo, se preocedió a consutar por antes el sistema SIPOL, arrojando como resultado que el vehículo no se encuentra solicitado.
Como se observa en el caso de marras, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, encuentra esta Juzgadora que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que imputación alguna se le puede atribuir al ciudadano CANDELARIO RAMÓN SUÁREZ, razón por la cual en conformidad a lo que se contrae el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA EL DEL PRESENTE ASUNTO, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CANDELARIO RAMÓN SUÁREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.

JUEZ PENAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIA VARVAS VARGAS

SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL

RC/berlín*