REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Coro
Coro, 20 de Setiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : IP01-S-2004-002758

En fecha 10 de agosto de 2004, el Abg. José Alberto García Montes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra los ciudadanos GEORGE RAMÓN ASSAL KOUSSA y ESGARDO JOSÉ BRACHO, venezolanos, m mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.806.695 y 10.974.291, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, referido a LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 Ordina 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ESGARDO JOSÉ BRACHO, antes identificado, y EDDY DIAZ, no consta en actas otros datos de identificación.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N° IP01-S-2004-002758.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha 23 de junio de 1999 hasta la presente oportunidad, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo resulta procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguido contra los ciudadanos GEORGE RAMÓN ASSAL KOUSSA y ESGARDO JOSÉ BRACHO, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, referido a LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 Ordina 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ESGARDO JOSÉ BRACHO y EDDY DIAZ, antes identificado, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIA MARIA VARGAS VARGAS


SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL


GV/berlín*