REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000146
ASUNTO : IP01-S-2003-000146



En fecha 31-05-04 el Abg: César Curiel Hernández, en su carácter de defensor privado del Ciudadano: José Curiel interpone recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en contra del Tribunal Primero de Control señalando como agraviante a la Abg: Gloria Maria Vargas, en el cual denuncia que en fecha 02-09-03, presentó ante el tribunal de control solicitud de nulidad absoluta por violación expresa de la constitución por usurpación de autoridad o funciones, con fundamento en los artículos 137 y 138 de la Constitución cuando el Ministerio Público disgregó la causa por auto del 10 de enero de 2.002, porque el Ministerio Público no tiene facultades para disgregar ni para acumular causa, ello es competencia exclusiva del Poder Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, violación al debido proceso con fundamento en el articulo 49 0rdinal 1de la constitución por cuanto considera que su defendido debió haber sido notificado de los cargos que se le imputan desde el mismo momento en que se apertura la investigación en virtud de que del escrito de denuncia del Ciudadano: Jesús Montilla Aponte, se desprende que le imputó a José Curiel los hechos de corrupción denunciados y por ende José Curiel es imputado desde el 22 de Enero del 2.001, fecha de apertura del auto de investigación ordenada por el Ministerio Público, como lo declara el Ministerio Público en la solicitud de Prohibición de salida del País y la violación del articulo 24 de la Constitución por la no aplicación de la irretroactividad de la ley ya que la ley vigente para el período 1.996-2.000 era la Ley Publicada el 18 de Diciembre de 1.996 y manifiesta que la decisión del Tribunal Primero de Control de este circuito judicial penal donde niega la solicitud de nulidad presentada por la defensa ejercida contra autos del ministerio público es violatoria de la constitución en sus artículos 24, 49, numeral 1| 7 y 138 por no haber asegurado la integridad de la constitución, violando además normas constitucionales que dan motivo a las nulidades por permitir con su decisión que queden con vigencia aparente. La irretroactividad de la ley, violación al debido proceso, usurpación de funciones, lo cual constituye la acción de amparo.

En fecha 24-08-04, la Corte de Apelaciones admite la solicitud parcialmente sólo en lo que respecta a las pretensiones atinentes a la presunta violación por falta de aplicación de parte del tribunal accionado de los derechos constitucionales establecidos a favor del quejoso en los artículos 24 y 49.1, en presunta desaplicación de lo contemplado en los artículos 7 y 334 ejusdem.

En fecha 13-09-04, en audiencia constitucional la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de amparo incoado por el Abg.: César José Curiel Hernández en su carácter de defensor privado del Ciudadano: José Curiel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1. 713.228, con domicilio procesal en el Edificio Medanos, Primer Piso, Oficina 1B, Calle Falcón y Chevrolet, Coro, Estado Falcón, contra el presunto hecho lesivo, materializado en auto publicado en fecha 26 de Abríl del presente año, dimanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro y como consecuencia ordena al Tribunal Agraviante, de conformidad con lo preceptuado en el literal B del articulo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceda a pronunciarse mediante auto fundado, con relación a una solicitud de nulidad interpuesta por el hoy accionante en escrito de fecha 2 de Septiembre del año 2.003, solo en lo que respecta a los motivos relativos a no haber sido notificado el defendido del accionante de la investigación penal que se le sigue por ante el Ministerio Público desde el mismo momento de la interposición de una denuncia en su contra, a lo cual según su criterio ya adquiere condición de imputado, así como la declaratoria de nulidad de la experticia contable realizada por expertos del CIPCC, en atención a la elaboración de ésta con fundamento en una Ley no vigente para el tiempo de gestión de su defendido y así se decide.

En acatamiento de este mandato el tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

MOTIVACION

La defensa solicita nulidad de la investigación por violación al debido proceso por cuanto su defendido no fue notificado de cargos por el Ministerio Público desde el momento en que este ordena la apertura de la investigación no obstante haber sido individualizado como imputado desde la interposición de la denuncia por parte del actual Gobernador Lic: Jesús Montilla y el Tribunal de Control debió declarar la nulidad de la investigación y preservar el contenido del articulo 49 numeral 1° de la Constitución.
El tribunal observa que el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código...”. Explica el Dr.: Eric Pérez Sarmiento en su Código Orgánico Procesal Penal Comentado que los actos de procedimiento que confieren la cualidad de imputado son básicamente cinco: 1.- La instructiva de cargos, que es el acto por el cual se le comunica a una persona que se le tiene como imputado, se le impone del hecho imputado y sus pormenores. 2.-La Orden de aprehensión o detención librada por un Juez de Control a petición del Ministerio Público. 3.-La requisitoria por las mismas razones que la anterior. 4.- La citación librada por el Ministerio Público para comparecer a declarar como acusado en libertad en los delitos de acción pública. 5.- La citación librada por el Juez de Juicio para comparecer como acusado en los delitos de acción privada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.636 de fecha 6 de Junio del 2.002, en el capitulo Consideraciones para decidir emite criterio en cuanto al contenido de este articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y dice: “Excepto en el caso de la querella , la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa y por ello la imputación pública del articulo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

Alega la defensa que su defendido había sido individualizado como imputado desde la interposición de la denuncia por parte del actual Gobernador: Lic Jesús Montilla por lo que desde el mismo momento en que el Ministerio Público ordena la apertura de la investigación ya había adquirido tal cualidad y no operaba la investigación sin notificarse de la misma, también alega la defensa que su defendido es imputado desde el 22 de Enero del 2.001, fecha del auto de apertura de la investigación ordenada por el Ministerio Público y desde este mismo momento se le debió haber notificado de los cargos y no posteriormente, por lo cual considera violación del articulo 49 ordinal 1° de la constitución. Considera esta Juzgadora que de acuerdo a la norma procedimental y la Jurisprudencia citada anteriormente, no existe tal violación ya que la norma procedimental es clara cuando expresa que imputado es toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible pero por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, al igual que nos explica la doctrina cuales son los actos de procedimiento a que se refiere la norma y nos señala expresamente cinco entre los cuales no incluye ni la denuncia ni el acto de apertura de la investigación. Además el acto de procedimiento debe provenir de la autoridad encargada de la persecución penal que es el Ministerio Público tal como lo contempla el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal “la acción penal le corresponde al Ministerio Público” y no como lo alega la defensa que desde la interposición de la denuncia, pues si bien el denunciante señala como responsable de los hechos denunciados al Ciudadano: José Curiel, el Ministerio Público apertura su investigación en fecha 03-04-01 sin señalar imputado y es a partir del 05-11-02 que individualiza y cita al Ciudadano: José Curiel en condición de imputado, considera esta juzgadora que la sola denuncia no es elemento fundamental para considerar la individualización de un imputado sino que deben haber otros elementos de la investigación que lo señalen para ser individualizado como tal por el órgano de la investigación, por lo que declara no procedente la solicitud de la defensa de violación al debido proceso y así se decide.


Impugna y solicita nulidad de la experticia contable realizada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas porque se fundamentan en una Ley de Asignaciones Especiales para los Estados la cual no estaba vigente para el período en el cual su defendido se desempeñaba como Gobernador del Estado Falcón violando la Representación Fiscal el articulo 24 de la Constitución Nacional, con fundamento en el encabezamiento de dicho articulo el cual contempla” Ninguna disposición Legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena..” . Observa el tribunal que el articulo 24 mencionado contempla además: “Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso...”. Considera esta Juzgadora que la Ley de Asignaciones Especiales en la cual se fundamenta la experticia , es una Ley procedimental que resultaba aplicable al proceso que se hallaba en curso en cumplimiento del mismo contenido del articulo 24, razón por la cual no es procedente la solicitud de nulidad de la experticia solicitada por la defensa y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad de la investigación por violación al debido proceso (artículos: 7, 49 ordinal 1, 24 y 334 constitucional) solicitada por el Abg.: César Curiel a favor del Ciudadano: José Curiel Rodríguez, en virtud de que el proceso se encuentra ajustado a derecho, con fundamento en la norma procedimental establecida en el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 6 de Junio del 2.002, sentencia N° 1636.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia contable, con fundamento a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución en su primer punto y seguido, es decir a la aplicación de retroactividad de las leyes procedímentales. Remitase la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de ser agregada al asunto conjuntamente con las demás actuaciones recibidas de la Corte de Apelaciones en relación al amparo la cual guardan relación con el mismo. Remitase copia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón como informe del cumplimiento de su mandato. Notifíquese a las partes.


La Juez Primera de Control La Secretaria
Abg.: Gloria M. Vargas Abg: Yenny Oviol