REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL PENAL
DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO : IP01-S-2004-000882

En fecha 10 de junio de 2004, este Tribunal celebró Audiencia Oral de Presentación seguida contra el ciudadano MACARIO RAMÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 744.344, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, segundo supuesto del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNA); cuya representación fiscal estuvo a cargo del Abogado Nelsón García, Fiscal Décimo (Auxiliar ) del Ministerio Público del Estado Falcón, quién manifestó que la representante de la victima, ciudadana Jubencia Chirino, le informó que el día 09 de junio de 2004, falleció en el caserío el Mollepo, ubicado en la carretera de Pueblo Nuevo de la Sierra, Municipio Colina del Estado Falcón, el presunto imputado, ciudadano MACARIO RAMÓN VARGAS, antes identificado, requiriendo a este despacho se oficiara a la Prefectura de la referida población a los fines de que se remita la correspondiente acta de defunsión. Asimismo, la Defensora Pública Primera del Estado Falcón, Abogada Carmari Romero, se adherió a la solicitud fiscal y señaló que una vez verificada la información, se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que en fecha 06 de septiembre de 2004, mediante oficio N° 00178, emanado del delegado de Asuntos Civiles de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, ciudadano Pastor Ollarvez, remite a este despacho, Acta de Defunción del ciudadano MACARIO RAMÓN VARGAS, antes identificado. Del citado instrumento legal se aprecia, que el presunto imputado de la presente causa murio a consecuencia de Paro Cardíaco, por lo que se encuentra lleno el supuesto legal previsto en el numeral 1° del artículo 48 ejusdem, referido a la extinción de la acción penal por muerte del imputado; por lo resulta procedente declarar con Lugar la solicitud planteada por la defensa en la citada Audiencia Oral de Presentación, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud del hecho denunciado se encuentra evidentemente prescrita.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano MACARIO RAMÓN VARGAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, segundo supuesto del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña(se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNA); y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ PENAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIA VARGAS VARGAS

SECRETARIA ABG. JENNY OVIOL


GV/Berlín*