REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución
SANTA ANA DE CORO, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IG01-R-2003-000015


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado CARLOS DIEGO BREA LEON, Venezolano, Abogado, Mayor de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.473.090, y Domiciliado en la Avenida Manaure Residencias J.M, Casa Nro. 01, Coro, Estado Falcón, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar el computo de pena respectivo, y en tal sentido se observa que el referido Penado fue condenada en fecha 08 de Noviembre de 2002, por el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio de este mismo Circuito judicial Penal a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CIEN MIL BOLIVARES, por la comisión del Delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para la época), en perjuicio del Estado Venezolano. Consta en actas que el penado fue privado de su libertad (Detención Domiciliaria con apostamiento policial) en fecha 03 de Julio de 2001, y en fecha 21 de Agosto de 2001, se le impone de medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas, de la dispuestas en los ordinales 3 y 4 del articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. Luego en fecha 06 de Noviembre del año 2002 el Tribunal Segundo Unipersonal en Funciones de Juicio dicta sentencia condenatoria en contra del penado Carlos Diego Brea León y mantiene las medidas cautelares sustitutivas y en esa condición se mantiene hasta la presente fecha. Ahora bien, siendo que desde la fecha de detención del penado y la Sub-secuente imposición de Medidas Cautelares menos gravosas, hasta la presente han transcurrido Tres (03) años, Dos (02) Meses y Catorce (14) días, este Juez de Ejecución de penas considera que con respecto a la pena de Dos (02) años de Prisión, tal sanción ya ha sido cumplida y así se declara. En cuanto al cumplimiento de la Sanción Pecuniaria impuesta de Cien (100.000,oo) Mil Bolívares, siendo que no consta que el penado haya dado fiel cumplimiento a la misma, se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar Audiencia para el día Lunes 27 de Septiembre de 2004 a las 08:30 am, a los fines de imponer al penado de su situación procesal y de las Alternativas de cumplimiento de pena a la cual se puede acoger para el cumplimiento de la sanción impuesta en su contra. Notifíquese a las partes de la celebración de la audiencia antes mencionada. Cúmplase.-

El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
EL SECRETARIO,

ABG. WLADIMIR SALON GUERRERO.

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-



EL SECRETARIO,

ABG. WLADIMIR SALON GUERRERO