REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución

Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000033

NUEVO COMPUTO DE PENA

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa a efectuar el cómputo de la pena en la siguiente causa seguida contra el penado EDMUNDO DAVID GARCIA SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.027.889, de oficio Instructor de Deportes, nacido en fecha 02 de Mayo de 1974, residenciado en la Carretera Nacional Morón – Coro, Vía Principal Casa Nro. 13, Sector el Cristo, Municipio San Francisco Barrio, Estado Falcón, condenado en fecha 05 de Septiembre de ese mismo año el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, a cumplir la pena de de Diecisiete (17) años de Prisión por la comisión del delito de Homicidio en contra del ciudadano RYAN RANDOLF DUBERO, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y gozando del Medida de Pre-libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, tomando en cuenta el computo realizado en fecha 16 de Julio de 2003, hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04 DIAS), y por cuanto le fue redimida la pena por el trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en esta misma fecha en Cinco (05) Meses y Veintiséis (26) Días de prisión, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES de Prisión, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y en fecha 21 de Enero de 2011 dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas de prelibertad de la siguiente manera:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) : a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena impuesta es decir Cuatro (04) años y Tres (03) meses de prisión;

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de la Tercera parte de la pena impuesta, Cinco (05) años y Ocho (08) Meses de prisión.

LIBERTAD CONDICIONAL: a partir del 21 de Mayo de 2005, cuando haya cumplido mas de las Dos Terceras partes de la pena impuesta; es decir, Once (11) años y Cuatro (04) meses de prisión.

CONFINAMIENTO: a partir del 21 de Octubre de 2006 cuando haya cuando haya cumplido mas de las tres Cuartas partes de la pena impuesta, es decir, Doce (12) años y Nueve (09) meses de prisión.

En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del respectivo cómputo a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al penado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón y a la Defensa. Cúmplase.-

El JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABOG. HELY SAUL OBERTO REYES


LA SECRETARIA


ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.