REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Coro
Coro, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2004-000004
ASUNTO : IP01-D-2004-000004


En fecha 1 de septiembre de 2004, el Abg. ARGENIS RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó de forma oral en la Audiencia para resolver recusaciones, inhibiciones y excusas, solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos Adolescentes Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de LOPNA y Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de LOPNA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Edmundo Luis González; solicitando previamente al Tribunal que oyera a la victima pues tenía ésta tenía deseo de hacer un planteamiento en la sala, el Tribunal atendiendo al derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones a la autoridad le concedió la palabra, la cual expuso parafraseándo: no conocer a los acusados y aseveró que ellos no participaron en el robo del cual fue victima. Es por ello que la representación fiscal solicita en ese mismo momento el Sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con los artículos 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Este Tribunal inexcusablemente entra a analizar dicha solicitud y pasa a determinar si procede o no el sobreseimiento definitivo. Como punto previo esta Juzgadora desea hacer el siguiente planteamiento: Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la oportunidad real y pertinente que tiene el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento definitivo es una vez culminada la fase de investigación por lo que está visto como una falta de prolijidad que el Ministerio Público no haya hecho esta solicitud anteriormente, ya que si lo hubiese hecho otra hubiera sido el destino de este proceso; y con más razón cuando la víctima asegura haber dicho lo mismo al Fiscal en la audiencia anterior en este mismo Tribunal. Así mismo, el Fiscal fundamenta su petición en el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. En este sentido es menester tomar una decisión y tratar de resolver el conflicto planteado.
Si bien es cierto que en la fase de juicio es muy poco probable que se suscite una solicitud de sobreseimiento por ser incoherente con el esquema del proceso penal, también sucede que esta causa se ha producido una causa legítima para considerar y discurrir sobre su continuación o terminación. La víctima ha declarado no conocer a los acusados y no haberlos visto durante la ejecución del robo del cual fue victima, lo que hace del conocimiento de este Tribunal que a estos adolescentes no se les puede imputar la responsabilidad penal por el delito acaecido. Y tal y como lo dijo la representación Fiscal para qué hacer un Juicio si los adolescentes saldrían absueltos.
Entonces, sobre la base de los principios de la celeridad y economía procesal que informan al proceso penal y que explican que deben evitarse actos y formalidades innecesarias e inútiles que entorpezcan el normal desarrollo del proceso o que por ser vacias de contenido y significado no colaboren con la finalidad del proceso, lo que en este caso está representado por el Juicio Oral y Privado; es pertinente poner fin a este proceso en esta etapa, ya que seguir adelante significaría un perjuicio irreparable para los adolescentes en primer lugar tomando en consideración el interés superior del niño que no es más que la real y efectiva garantía por el respeto y cumplimiento de sus derechos, y para el Estado Venezolano en segundo lugar; lo que se traduce en gastos por realizar audiencias, notificaciones etc. inoperantes para la Administración de Justicia.
Así mismo, con asentimiento del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la finalidad del proceso, este Tribunal no puede hacer caso omiso de la declaración de la victima y de la solicitud del Ministerio Público, en vista de que se logra establecer la verdad de los hechos y la justicia por la usanza del derecho. Por lo que la verdad material ha quedado evidenciada en esta causa conforme a los parámetros de un Estado Social de Derecho y de Justicia, es decir, respetando y garantizando los derechos de todos, sin cometer ninguna violación a los derechos o garantías de las personas intervinientes de este proceso.



DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en relación a los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de LOPNA y Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de LOPNA, ampliamente Identificados, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Edmundo Luis González. Por cuanto de las actuaciones se evidencia ciertamente la comisión de un Hecho Punible, pero que no puede atribuírseles su comisión a estos adolescentes. SEGUNDO: Como consecuencia del sobreseimiento deben cesar todas las medidas cautelares impuestas; establecidas en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuestas a los adolescentes desde la audiencia de presentación dictadas por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana actuando como Tribunal de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón en fecha en fecha 29 de diciembre de 2003 y de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este Tribunal.
Remítase la presente causa en su oportunidad legal al archivo Judicial.

LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. JANINA E. CHIRINO H.




LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. CARYSBEL BARRIENTOS