REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS.-
SALA DE JUICIO

Tucacas, 28 de septiembre de 2004.
193º y 145º


En el día de hoy, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO COLINA y NOREDGA YOLIMAR SOTO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.854.644 y 12.426.744, respectivamente, domiciliados en la población de Tucacas Estado Falcón, asistidos por el Abg. NILIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.469, la ciudadana Jueza ordenó darle lectura en alta voz. Terminada dicha lectura, el Tribunal de conformidad con el artículo 188 y 189 del Código Civil concatenado con el literal i) parágrafo primero del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Declara SOLEMNEMENTE SEPARADOS DE CUERPOS Y DE BIENES, a los cónyuges anteriormente identificados con todas las consecuencias legales de dicha separación, conforme a los mismos términos y condiciones por ellos expresados en su pedimento, por cuanto no es contrario a derecho.- Queda suspendida la vida en común de los cónyuges, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar del País; con relación a las niñas NOREDHANNA DEL VALLE, NOREDHANGEL DEL VALLE y NOREDHANNYS KARINA COLINA SOTO, de diez (10), seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, habidas en el matrimonio, quedan bajo la Guarda de su Madre NOREDGA YOLIMAR SOTO GUEVARA, siendo compartida por ambos padres la Patria Potestad; con relación a la Obligación Alimentaría el ciudadano JOSÉ GREGORIO COLINA, ya identificado, se obliga a consignar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), revisables periódicamente de acuerdo al proceso inflacionario en el país; en cuanto a las cuotas extraordinarias tales como útiles escolares, uniforme y calzado, estrenos navideños, aguinaldos (juguetes), medicinas, todo ello igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 351 in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) referido a la separación de cuerpos, será asumida por ambos cónyuges de acuerdo a la capacidad económica de los mismos. Asimismo se establece que cada año se ajuste el monto de la Pensión sobre la base del índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Visitas: visitas, vacaciones, paseos hemos convenido respecto a las vacaciones escolares, un año corresponde a la madre y el siguiente el padre, salvo que ambos progenitores planeen compartirlas y siempre oyendo la opinión de sus hijas; en cuanto a las vacaciones de navidad y año nuevo convenimos en alternarlas en el mismo orden. El Tribunal observa a las partes que el derecho de frecuentación con los hijos es también un derecho de ellos y que el mejor guardador es aquel que facilita el trato frecuente y continuo con aquel de los progenitores con el que no viven los hijos. Ambos cónyuges declaran el conocimiento que tienen de que trascurrido un (01) año desde la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso la reconciliación, cualquiera de ellos podrá pedir ante el Tribunal Competente la conversión de esta Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio. Declaramos que estamos en conocimiento del artículo 823 del Código Civil, que establece que el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que haya sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria. El presente Decreto del Tribunal se establece en base al mutuo acuerdo de los cónyuges, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las niñas. Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le librará boleta junto con copia fotostáticas certificadas de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por secretaría dos copias certificadas del presente decreto.- Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez, (fdo) CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL, Los cónyuges, (fdo) JOSÉ GREGORIO COLINA y NOREDGA YOLIMAR SOTO GUEVARA, El Abogado Asistente, (fdo) NILIO PEÑA, la Secretaria Temporal, (fdo) MARIA CELINA SANTOS GOMEZ, En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, La Secretaria Temporal, (fdo) MARIA CELINA SANTOS GOMEZ. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2004.- Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.


MARIA CELINA SANTOS GOMEZ.

Exp Nº 0675